-23- 19640 de 4 de julio de 198354, la CONARE reconoció el estatuto de refugiado a los entonces integrantes de la familia Pacheco Tineo55. 69. El 4 de marzo de 1998 el señor Rumaldo Pacheco firmó una declaración jurada “de repatriación voluntaria” ante el CESEM. En dicho documento se indica que la repatriación se haría en compañía de su esposa Fredesvinda y su hija Juana Guadalupe y “de forma directa al Perú, sin escalas en otro país”; además, al pie de su firma, aparece una nota manuscrita que indica “por no contar con atención alguna desde enero de 1998” 56. 70. En su contestación, el Estado aportó a este proceso, por primera vez, una resolución No. 156/98 de la Dirección del SENAMIG de 20 de marzo de 1998, la cual indica lo siguiente: 57 Que los Refugiados pueden retornar a sus países de origen de forma voluntaria, perdiendo así su Estatuto de Refugiado como se establece en el Texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 en su Capítulo 1, inciso C. 1) […] Que de acuerdo al oficio CS/109/98 del CESEM del 20 de marro de 1998 que adjunta la "Declaración Jurada de Repatriación Voluntaria a la República del Perú del señor Juan Pacheco, adhiriendo a su esposa e hija. Que en mérito al [artículo 41 del] Decreto Supremo No 24423 del 29 de noviembre de 1996, en su Titulo Sexto, Capítulo IV “DE LA PERMANENCIA DE ASILADOS Y REFUGIADOS"58 […] POR TANTO: 54 Decreto Supremo 19640 de 4 de julio de 1983: “Artículo 1. Se considera como refugiado bajo los términos del presente Decreto a cualquier persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas se encuentre fuera de su país de nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviere su residencia habitual, no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. Artículo 2. Se considerará también refugiado por razones humanitarias a todas aquellas personas que se hayan visto forzadas a huir de su país a causa de conflictos armados internos; agresión, ocupación o dominación extranjeras, violación masiva de los derechos humanos; o en razón de acontecimientos de naturaleza política que alteren gravemente el orden público en el país de origen o procedencia. Artículo 4. Para los efectos de calificar a un extranjero como refugiado, se recibirán solicitudes en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que a través de la Dirección correspondiente recibirá la declaración confidencial escrita del solicitante y los medios de prueba que éste pueda aportar y procederá a atender las solicitudes, previa evaluación de las mismas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales sobre la materia y las recomendaciones y documentos emanados de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Las decisiones negativas, serán comunicadas al solicitante y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, las que podrán ser reconsideradas en un término máximo de 30 días. Artículo 5. La declaración de refugiado concede al extranjero la protección dispensada por el Estado que consiste en la no devolución al país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal esté en riesgo de violación a causa de los motivos señalados en los artículos 1 y 2, en virtud del principio establecido en el Artículo 33 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y en el Artículo 22, inciso 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y acorde con lo estipulado en la Constitución Política del Estado, Título Primero “Derechos y deberes fundamentales de la Persona” y Título Segundo “Garantías de la Persona”. A consecuencia de tal declaración el refugiado recibirá autorización de residencia indefinida o temporal en Bolivia, documentación de viaje y de identidad cuando la necesite, derecho al trabajo y las demás atribuciones y derechos que le corresponden de conformidad con los términos de la citada Convención de las Naciones Unidas de 1951”. 55 Cfr. Resolución de la CONARE n.360 de 22 de noviembre de 1996, suscrito por el presidente de la CONARE (Expediente de Prueba, folio 46). 56 Cfr. Declaración jurada de repatriación voluntaria firmada por Juan Rumaldo Pacheco Osco el 5 de marzo de 1998 (Expediente de Prueba, folio 48). 57 Cfr. Resolución de la Dirección del Servicio Nacional de Migración n. 156/1998 de 20 de marzo de 1998 (Expediente de Prueba, folio 987). 58 Según el artículo 41 del Decreto Supremo 24423, “los extranjeros a quienes el Supremo Gobierno hubiera concedido el asilo político y aquellos a quienes a través de las organizaciones nacionales respectivas se les hubiera reconocido calidad de refugiados que deben necesariamente tramitar su inscripción en el Registro de Extranjeros, gozarán de una permanencia de un año, renovable por un lapso igual en forma indefinida, hasta que desaparezcan las causas que motivaron el asilo o refugio. […] Los asilados políticos y los refugiados quedan obligados al cumplimiento de las leyes, normas de la República y disposiciones de las Administraciones Departamentales, en las áreas de residencia que en su caso se les hubiese asignado o de aquella en la que fijaran su domicilio, el mismo que obligatoriamente deberá ser registrado. […] Perderá su calidad de asilado o refugiado, el extranjero que gozando de cualquiera de ellas abandonase el país por su voluntad, sin autorización expresa del Supremo Gobierno otorgada a través de la Subsecretaría de Migración y sin el documento de viaje que al efecto se le otorgue. Igualmente la perderá el que retorne voluntariamente a su país de origen”.

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