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Con la protección de la Convención de 1951 y su Protocolo del 1967168, la institución del asilo
asumió una específica forma y modalidad a nivel universal: la del estatuto del refugiado169. Así,
“la institución del asilo, que es una emanación directa del derecho a buscar asilo y a disfrutar de
él, enunciado en el párrafo 1 del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
de 1948, es uno de los mecanismos más fundamentales para la protección internacional de los
refugiados”170.
140. Por su parte, en 1969 el derecho de toda persona a buscar y recibir asilo fue reconocido en
el artículo 22.7 de la Convención Americana171. Según fue señalado, Bolivia es parte de la
Convención Americana desde el 19 de julio de 1979.
141. Posteriormente, fue adoptada la Declaración de Cartagena sobre Refugiados en un coloquio
realizado por ACNUR y otras instituciones que se llevó a cabo en noviembre de 1984 en Cartagena
de Indias, Colombia. Entre otros, había expertos de los seis países centroamericanos (Belice, Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua) y de los países que conformaban el grupo de
Contadora (Colombia, México, Panamá y Venezuela), la cual amplió la definición de refugiado para
abarcar, además de los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, también como
refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han
sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la
violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el
orden público. Esta Declaración ratificó la naturaleza pacífica, apolítica y exclusivamente
humanitaria de la concesión de asilo o del reconocimiento de la condición de refugiado172. La
definición ampliada de refugiado contenida en esta Declaración ha sido adoptada en 14 diferentes
legislaciones nacionales en la región latinoamericana 173 y, en el caso de Bolivia, fue incluida en
el Decreto Supremo 19640 de 4 de julio de 1983 174, que tuvo aplicación en los hechos del
presente caso.
142. El referido artículo 22.7 de la Convención expresa dos criterios de orden acumulativo para
la existencia o ejercicio de ese derecho: a) “...de acuerdo con la legislación de cada país...”, es
decir, del país en el que se procura el asilo; y b) “...de acuerdo con los convenios
internacionales”175. Esta noción contenida en el propio texto del artículo 22.7 de la Convención,
168
En las Américas, 28 Estados son Parte en la Convención de 1951 y 29 Estados son Parte en su Protocolo. Con la
excepción de Cuba, todos los Estados latinoamericanos son Parte.
169
Esto se encuentra evidenciado en el Preámbulo de la propia Convención del 1951, al plantearse la importancia
de la cooperación internacional para asegurar el otorgamiento del asilo por medio del propio tratado, y ha sido reiterada
por el Comité Ejecutivo del ACNUR.
170
Comité Ejecutivo del ACNUR. Conclusión sobre la salvaguarda de la institución del asilo. 1997 (48° período de
sesiones del Comité Ejecutivo). Nº 82 (XLVIII). El Comité Ejecutivo, por medio de su Conclusión número 5 de 1977, ya
había hecho un llamamiento a los Estados Partes de la Convención de 1951 y el Protocolo del 1967 a aplicar prácticas
liberales y conceder asilo permanente o al menos temporal a los refugiados que hubiesen llegado directamente a su
territorio. Cfr. Comité Ejecutivo del ACNUR. Asilo. 1977 (28° período de sesiones del Comité Ejecutivo) N° 5 (XXVIII).
171
Artículo 22.7 de la Convención Americana: “Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir asilo en territorio
extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la
legislación nacional y los convenios internacionales”.
172
Declaración de Cartagena sobre Refugiados, Adoptado por el “Coloquio sobre la Protección Internacional de los
Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios”, celebrado en Cartagena,
Colombia,
del
19
al
22
de
noviembre
de
1984,
en
http://www.refworld.org/cgibin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=50ac93722
173
Este es el caso de Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, El Salvador, Guatemala, Honduras, México,
Nicaragua, Paraguay, Perú y Uruguay.
174
“Artículo 2: Se considerará también refugiado por razones humanitarias a todas aquellas personas que se
hayan visto forzadas a huir de su país a causa de conflictos armados internos; agresión, ocupación o dominación
extranjeras, violación masiva de los derechos humanos; o en razón de acontecimientos de naturaleza política que
alteren gravemente el orden público en el país de origen o procedencia”.
175
CIDH. Informe No. 51/96. Decisión de la Comisión en cuanto al mérito del caso 10.675. Interdicción de
Haitianos en Alta Mar – Haitian Boat People. Estados Unidos. 13 de marzo de 1997. Párr. 151. Si bien la Comisión se
pronunció en este caso respecto del alcance del derecho a solicitar y recibir asilo a la luz de la Declaración Americana,
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