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entendida en conjunto con el reconocimiento del derecho de no devolución en el artículo 22.8,
sustenta la interrelación entre el alcance y el contenido de esos derechos y el Derecho
Internacional de Refugiados.
143. De conformidad con el articulo 29.b) de la Convención, a efectos de interpretar y dar
aplicación más específica a la normativa convencional para determinar los alcances de las
obligaciones estatales en relación con los hechos del presente caso 176, la Corte toma en cuenta
la importante evolución de la regulación y principios del Derecho Internacional de Refugiados,
sustentados también en las directrices, criterios y otros pronunciamientos autorizados de
órganos como ACNUR177. En este sentido, si bien las obligaciones contenidas en los artículos 1.1
y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad
internacional a un Estado por violaciones a la misma178, la misma Convención hace expresa
referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación 179.
Así, al determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado, o de sus normas,
con la propia Convención u otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte
puede interpretar las obligaciones y derechos en ellos contenidos, a la luz de otros tratados y
normas pertinentes. En este caso, al utilizar las fuentes, principios y criterios del Derecho
Internacional de Refugiados como normativa especial 180 aplicable a situaciones de determinación
ese entendimiento resulta aplicable al artículo 22.7 de la Convención, en tanto el lenguaje relevante es sustancialmente
similar. En el párrafo 152 de este informe, la Comisión efectuó un análisis de los trabajos preparatorios de la norma
indicando que: “La labor preparatoria muestra que el primer proyecto del artículo no incluía la frase ‘de acuerdo con la
legislación de cada país’. Esta frase fue incorporada en el sexto período de sesiones de la Sexta Comisión del Comité
Jurídico Interamericano en ocasión de la Novena Conferencia Internacional de Estados Americanos, celebrada en Bogotá
en 1948 y sobre la cual se deliberó en el séptimo período de sesiones de la Sexta Comisión, para proteger la soberanía
de los Estados en materia de asilo”.
176
Cfr., mutatis mutandi, Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 255, y mutatis mutandi Caso
Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, Párr. 83.
177
Los propios Estados Partes en la Convención de 1951 y en su Protocolo de 1967 han conferido responsabilidad
de supervisión al ACNUR, contemplada en el propio Preámbulo de la Convención (párr. 6to), para promover y asegurar
el cumplimiento de los principales instrumentos jurídicos de la protección de refugiados. Cfr. Comité Ejecutivo del
Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Nota sobre Protección Internacional, 51°
periodo
de
sesiones,
7
de
julio
de
2000,
A/AC.96/930,
disponible
en:
http://www.unhcr.org/refworld/docid/3ae68d6c4.html, párr. 20.
Dicha función coexiste con la correspondiente
obligación de los Estados de cooperar con el ACNUR en el ejercicio de dicha función, según el propio artículo 35 de la
Convención del 1951, el artículo II del Protocolo de 1967 y el párrafo 8 del Estatuto de la Oficina del ACNUR. Asimismo,
en relación con el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado del ACNUR, el perito
Juan Carlos Murillo manifestó que “en 1978 cuando se adoptó el Manual […] se hizo a raíz de que el Comité Ejecutivo del
ACNUR en 1977 pedía a la oficina que ayudara a los Estados en la interpretación de las disposiciones de la Convención
de 1951. Como tal, es una guía interpretativa de carácter no vinculante. No obstante, en la historia del ACNUR, después
de más de sesenta años supervisando la aplicación de la Convención y del Protocolo sobre el estatuto de los refugiados,
muchos de los países, incluidos una buena parte de los países latinoamericanos, han incluido la referencia específica al
Manual como una guía interpretativa, es decir, que tiene una autoridad suficiente para servir de guía interpretativa a los
Estados. Y en consecuencia aunque no es vinculante, muchos de los países la han incorporado plenamente en sus
legislaciones internas cada vez que tengan que determinar la condición de refugiado”. Cfr. Declaración pericial rendida
por Juan Carlos Murillo ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 20 de junio de 2012.
178
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 107.
179
En ese sentido, el propio preámbulo de la Convención Americana se refiere expresamente a los principios
reafirmados y desarrollados en instrumentos internacionales, "tanto de ámbito universal como regional" (párr. 3) y el
artículo 29 obliga a interpretarla en atención a la Declaración Americana “y otros actos internacionales de la misma
naturaleza”. Otras normas refieren a obligaciones impuestas por el derecho internacional en relación con suspensión de
garantías (artículo 27), así como a los "principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" en la definición
del agotamiento de los recursos internos (artículo 46.1.a).
180
En este sentido, resulta aplicable mutatis mutandi lo expresado en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs.
Colombia en cuanto que, “al proceder a determinar la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la
Corte no puede obviar la existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del
Estado, derivados del Derecho Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo II)”. Caso de la Masacre de
Mapiripán Vs. Colombia, párr. 114.
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