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251. A la vez, el Tribunal considera que tampoco han sido aportados suficientes elementos,
por parte de la Comisión y los representantes, para determinar cuáles de los actos u omisiones
de las autoridades estatales deberían ser objeto de persecución penal o de ulteriores
responsabilidades de carácter administrativo, disciplinario o de otra índole, por lo cual no
corresponde ordenar al Estado que investigue los hechos. Lo anterior no obsta para que, de
conformidad con lo señalado por el mismo Estado y la normatividad interna boliviana aplicable,
las autoridades judiciales o administrativas bolivianas emprendan las diligencias de investigación
que puedan corresponder en relación con los hechos del presente caso. Es caso de abrirse
procedimientos internos por los hechos del caso, la Corte no supervisará el desarrollo de los
mismos.
C. Medidas de reparación integral: restitución, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición
252. La Comisión solicitó genéricamente a la Corte que ordene al Estado “adoptar medidas de
no repetición que incluyan capacitación a funcionarios a cargo de los procedimientos migratorios
que puedan resultar en la deportación o expulsión de migrantes, así como procedimientos para
la determinación del estatuto de refugiados [y] otras medidas de no repetición a fin de asegurar
que las prácticas de las autoridades internas en estos dos ámbitos sean compatibles con la
Convención Americana”.
253. La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente
que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación283. No obstante, considerando
las circunstancias del caso y las afectaciones a las víctimas derivadas de las violaciones de la
Convención Americana declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente determinar las
siguientes medidas de satisfacción.
C.1.
Restitución
Argumentos de las partes
254. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado a) la anulación de la
resolución que ha ordenado la expulsión de la familia Pacheco Tineo y que además se le prive de
efectos jurídicos, suprimiendo el término “expulsado” de los registros estatales, con notificación
a la ACNUR, y b) que devuelva a la familia Pacheco Tineo la totalidad de las documentaciones y
demás enseres que les ha retenido en ocasión de los hechos del presente caso; o en su defecto,
ante la imposibilidad material de que ello ocurra, le proporcione una compensación económica
justa, equitativa y razonable.
255. Sobre el punto de la anulación de la resolución de expulsión, el Estado informó que para
que sea posible, de acuerdo con la legislación boliviana, debe ser producto de una solicitud
formal dentro de los seis meses de emitida dicha resolución. En ese sentido, el Estado consideró
que la acción encaminada a obtener dicha anulación ya estaría prescrita y que además “no se
puede arrogar al Estado la negligencia del particular”. Por tanto solicitó al Tribunal que rechace
esa medida de reparación.
256. Sobre la solicitud de devolución de la documentación de las presuntas víctimas, el Estado
reiteró que no podía proceder en razón de que no existe prueba fehaciente de que dicha
documentación fuera incautada por las autoridades bolivianas. En este sentido, agregó que a
pesar de la realización de requisa de las pertenencias de la familia Pacheco Tineo,
posteriormente se cumplió con la entrega de la familia a las autoridades migratorias del Perú
283
Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C
No. 28, párr. 35, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, párr. 244, párr. 250.
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