-79- 251. A la vez, el Tribunal considera que tampoco han sido aportados suficientes elementos, por parte de la Comisión y los representantes, para determinar cuáles de los actos u omisiones de las autoridades estatales deberían ser objeto de persecución penal o de ulteriores responsabilidades de carácter administrativo, disciplinario o de otra índole, por lo cual no corresponde ordenar al Estado que investigue los hechos. Lo anterior no obsta para que, de conformidad con lo señalado por el mismo Estado y la normatividad interna boliviana aplicable, las autoridades judiciales o administrativas bolivianas emprendan las diligencias de investigación que puedan corresponder en relación con los hechos del presente caso. Es caso de abrirse procedimientos internos por los hechos del caso, la Corte no supervisará el desarrollo de los mismos. C. Medidas de reparación integral: restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición 252. La Comisión solicitó genéricamente a la Corte que ordene al Estado “adoptar medidas de no repetición que incluyan capacitación a funcionarios a cargo de los procedimientos migratorios que puedan resultar en la deportación o expulsión de migrantes, así como procedimientos para la determinación del estatuto de refugiados [y] otras medidas de no repetición a fin de asegurar que las prácticas de las autoridades internas en estos dos ámbitos sean compatibles con la Convención Americana”. 253. La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación283. No obstante, considerando las circunstancias del caso y las afectaciones a las víctimas derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente determinar las siguientes medidas de satisfacción. C.1. Restitución Argumentos de las partes 254. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado a) la anulación de la resolución que ha ordenado la expulsión de la familia Pacheco Tineo y que además se le prive de efectos jurídicos, suprimiendo el término “expulsado” de los registros estatales, con notificación a la ACNUR, y b) que devuelva a la familia Pacheco Tineo la totalidad de las documentaciones y demás enseres que les ha retenido en ocasión de los hechos del presente caso; o en su defecto, ante la imposibilidad material de que ello ocurra, le proporcione una compensación económica justa, equitativa y razonable. 255. Sobre el punto de la anulación de la resolución de expulsión, el Estado informó que para que sea posible, de acuerdo con la legislación boliviana, debe ser producto de una solicitud formal dentro de los seis meses de emitida dicha resolución. En ese sentido, el Estado consideró que la acción encaminada a obtener dicha anulación ya estaría prescrita y que además “no se puede arrogar al Estado la negligencia del particular”. Por tanto solicitó al Tribunal que rechace esa medida de reparación. 256. Sobre la solicitud de devolución de la documentación de las presuntas víctimas, el Estado reiteró que no podía proceder en razón de que no existe prueba fehaciente de que dicha documentación fuera incautada por las autoridades bolivianas. En este sentido, agregó que a pesar de la realización de requisa de las pertenencias de la familia Pacheco Tineo, posteriormente se cumplió con la entrega de la familia a las autoridades migratorias del Perú 283 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, párr. 244, párr. 250.

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