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y estadía necesarios para que Rumaldo Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos asistieran
a la audiencia pública, y iv) los gastos de formalización y envío del dictamen pericial de Mario
Uribe Rivera rendido ante fedatario público.
287. En su contestación, el Estado señaló al respecto que las presuntas víctimas no hicieron
una solicitud al Tribunal para que éste designe un defensor público y que fue la propia Corte la
que planteó esta posibilidad a las presuntas víctimas, quienes aceptaron, luego de lo cual fueron
designados los defensores. A su vez, el Estado manifestó que “no cuestiona la designación de
los actuales defensores y reconoce que la Corte es competente para proceder conforme manda
el Reglamento sobre el Fondo y el Acuerdo de Entendimiento”. Expresó, sin embargo, que “si la
Corte decidió motu proprio proponer a las presuntas víctimas la posibilidad que sean
representadas por defensores públicos, si luego la Corte requiere a la AIDEF que designe a tales
defensores, y si finalmente la Corte decide aceptar el nombramiento de tales defensores, en
estas decisiones el Estado de Bolivia no ha tenido ni la más mínima participación, será injusto
luego requerir al Estado que cubra los gastos que tal representación genere, ya que no está
obligado legalmente”.
288. Continuó manifestando el Estado que “si los defensores no residen en el país de
residencia de las presuntas víctimas, e incurren en gastos de traslado, de comunicación y otros
semejantes para tener contacto y entrevistarse con sus representados, […] en caso de
decretarse una violación a la Convención, los gastos en que incurrieron estos defensores no
deben ser saldados por el Estado”, pues si la Corte y AIDEF no previeron que tal designación
ocasionaría mayores gastos que la designación de defensores en el país de residencia de las
presuntas víctimas, es algo que no le puede ser imputado. Agregó que “es lógico suponer que
en Chile, actual país de residencia de la familia Pacheco Tineo, existen numerosos defensores
públicos y abogados preparados en derechos humanos que hubiesen podido asumir [su]
defensa” y que en este caso no existe algún tipo de incompatibilidad para que un defensor
público del país demandado lleve casos contra el mismo país, “por lo que no existe ninguna
incompatibilidad o necesidad imperiosa de nombrar abogados que no sean chilenos”. Por ello,
alegó que el Estado “no debe cargar con costos generados por decisiones netamente
discrecionales de la AIDEF y la Corte”, por lo que solicitó que no se le imputen los gastos
generados por los defensores de las presuntas víctimas bajo el concepto de costas y gastos o
bajo cualquier otro concepto.
289. Más adelante, mediante nota de Secretaría de 29 de agosto de 2013, se dio oportunidad
procesal al Estado para que presentara sus observaciones al informe sobre las erogaciones
realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. En su escrito de
observaciones, y anteriormente en su contestación, el Estado manifestó que: a) no fueron las
presuntas víctimas quienes en primera instancia solicitaron ser beneficiadas con la aplicación del
Fondo de Asistencia Legal; b) la Corte y la AIDEF debieron haber considerado la designación de
defensores que tengan como residencia el país donde viven las presuntas víctimas, aspecto que
hubiera reducido los gastos generados por el viaje y la estadía del defensor Interamericano; c)
las presuntas víctimas no señalaron cuáles de los aspectos de su defensa requerían este fondo,
además tampoco acreditaron la carencia de recursos económicos para contratar un defensor
particular; d) en realidad los esposos Pacheco Tineo aparentemente no carecen de recursos
económicos; e) los montos que se consignan por concepto de hospedaje y alimentación, no
condicen con el promedio que el Estado proporciona a sus servidores públicos, los cuales están
muy por debajo de los montos establecidos por el Tribunal; f) respecto de los honorarios del
perito Uribe, que varios de los aspectos detallados en los informes y las declaraciones de las
presuntas víctimas son coincidentes, textualmente, unos con otros, por lo que carecen de
imparcialidad y objetividad profesional por parte del perito.
290. De acuerdo con la información que figura en el informe sobre las erogaciones realizadas
en el presente caso, las mismas ascendieron a la suma de US$ 9.564,63 (nueve mil quinientos
sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos).
Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la
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