-53-
Guatemala207,
México208,
Nicaragua209,
Panamá210,
Paraguay211,
Perú212,
República
213
214
215
Dominicana , Uruguay
y Venezuela
refleja un creciente consenso en la región en cuanto a
el trato más favorable posible y en ningún caso inferior al concedido, generalmente, a los extranjeros en las mismas
circunstancias”. En su artículo doce establece que: “Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en el sentido de
menoscabar cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a los refugiados”. En su artículo 13 establece que:
“Los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados gozarán de los derechos y libertades reconocidos a toda
persona en la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como en los instrumentos
internacionales de derechos humanos y sobre refugiados de los que Chile es parte, en particular los derechos
reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 […]”
203
El Decreto Número 4503 de 19 de noviembre de 2009 establece en sus considerandos que: “Colombia es
Estado Parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra en 1951 y ratificada el 10 de
octubre de 1961 y del Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados, adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y al
cual adhirió Colombia el 4 de marzo de 1980 y Estado signatario de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados,
suscrita el 22 de noviembre de 1984; Que de conformidad con lo dispuesto en la precitada Convención y en el respectivo
Protocolo, los Estados Partes deben establecer los mecanismos que permitan garantizar la aplicación de esos
instrumentos, en particular en lo relativo al reconocimiento de la condición de refugiado; Que Colombia, como integrante
de la Comunidad Internacional, debe aunar esfuerzos para mantener la paz y prevenir los efectos indeseados de los
conflictos armados y la intolerancia en el mundo, mediante la adecuación jurídica completa de las leyes internas a los
instrumentos internacionales que regulan los derechos y obligaciones de los refugiados, estableciendo normas básicas
para su tratamiento; Que la Guarda y la Protección de los Derechos Humanos es un deber del Estado colombiano
contemplado en la Constitución Política y ratificado mediante instrumentos jurídicos internacionales que consagran la
Solidaridad y Reciprocidad Internacional, como elementos esenciales para garantizar el ejercicio pleno de los Derechos y
Libertades Fundamentales”. Ver también, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-704/03 del 14 de agosto de
2003, Acción de tutela contra acto administrativo que niega condición de refugiado – Procedencia, en:
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-704-03.htm.
204
La Ley General de Migración y Extranjería, de 1º de septiembre de 2009 establece en su artículo 41 que: “Las
regulaciones sobre ingreso, egreso y permanencia para las personas extranjeras que soliciten asilo o la condición de
refugiado, se regirán conforme a la Constitución Política, los convenios ratificados y vigentes en Costa Rica, y la demás
legislación vigente”. En su artículo 106 establece que: “El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a
las normas estipuladas en los instrumentos internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el Gobierno de Costa
Rica sobre la materia […]”, y en el artículo 110 establece que: “La declaratoria, los derechos y las obligaciones del
asilado y el apátrida se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, debidamente
ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes”. Ver también Decreto N° 32.195-G de 2004, por el que se
establece el proceso para la determinación de la condición de refugiado.
205
El Decreto Nº 1.182 - Reglamento para la aplicación del derecho de refugio, de 30 de mayo de 2012, establece
lo siguiente en el preámbulo: “Decreta: Expedir el siguiente reglamento para la aplicación en el Ecuador del Derecho de
Refugio Establecido en el Art{iculo 41 de la Constitución de la República, las normas contenidas en la Convención de las
Naciones Unidas de 1951, y lo que se dispone en el presente reglamento. Ver también, Sentencia de la Tercera Sala del
Tribunal Constitucional de Ecuador, No. 0236-2005-RA, del 15 de mayo de 2006.
206
El Decreto Ley No. 918, de 14 de agosto de 2002, establece en sus considerandos: “I.- Que la República de El
Salvador ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1967, mediante Decreto Legislativo No. 167, de fecha 22 de febrero de 1983, publicado en el Diario
Oficial No. 46, Tomo 278, de fecha 7 de marzo de 1983; II.- Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 12 numeral 1
de la Convención y III del Protocolo, antes referidos; en los principios contenidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados, es necesario establecer la legislación
nacional que garantice la aplicación de los referidos instrumentos internacionales; y, III.- Que para darle cumplimiento a
las obligaciones internacionales se hace necesario la emisión de una Ley especial que determine la condición de las
personas refugiadas.”
207
El Acuerdo Gubernativo 383-2001, de 14 de septiembre de 2001, establece en sus considerandos: “Que la
Constitución Política de la República reconoce el derecho de asilo y lo otorga de acuerdo a las normas, principios y
prácticas internacionales; Que Guatemala es parte de la convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada en
Ginebra el 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados suscrito en Nueva York el 31 de enero
de 1967, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969, de la Convención sobre los Derechos del
Niño de 1989, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, de
la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do
Para). Que es conveniente emitir las disposiciones legales que reglamenten y garanticen la aplicación de los principios y
normas contenidas en los citados instrumentos internacionales, que permitan regular los criterios y el procedimiento
administrativo para determinar el estatuto de refugiado en el territorio del Estado de Guatemala.”
208
Cfr. Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria de 27 de enero de 2011, artículos 25, 59 y 60; véase
también: Reglamento de ley sobre refugiados y protección complementaria de 21 de febrero de 2012.
209
La Ley 130 de Protección a Refugiados, de 3 de junio de 2008, establece en su artículo 26 que: “A) Para la
toma de resoluciones, la CONAR se fundamentará en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su
Protocolo de 1967, las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR, los lineamientos y directrices del ACNUR y todos
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