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ellos había vencido el 6 y 8 de enero de 2001, es decir, que en ningún momento se les
consideró refugiados en Chile y solamente hicieron referencia a su condición de residentes en
ese país.
183. En los términos señalados, la Corte considera que, independientemente de la decisión
desfavorable respecto de la solicitud de asilo en Bolivia, la autoridad migratoria que dispuso la
expulsión de la familia y, en las circunstancias de este caso, también el fiscal que emitió el
requerimiento dirigido al Director del SENAMIG, tenían la obligación de efectuar una
determinación motivada sobre la procedencia de la causal de expulsión, así como del país al que
correspondía trasladar a la familia, según las particularidades del caso.
184. Al respecto, además de que en su contestación el Estado reconoció que efectivamente
“existía al menos el planteamiento” ante las autoridades migratorias de que eran refugiados en
Chile, está probado que el Gobierno de Bolivia, así como la CONARE y el Ministerio de Justicia,
Derechos Humanos y Migración, recibieron la comunicación de CEB-ACNUR, en la cual se
informaba que el señor Pacheco y la señora Tineo estaban solicitando estatuto de refugiados, se
solicitaba no regresarlos a Perú por su temor de persecución y su preferencia de traslado a
Chile, donde ya tendrían el estatuto de refugiados. Además, están comprobadas las numerosas
gestiones realizadas por el Consulado chileno en La Paz para intentar que la familia Pacheco
Tineo fuera trasladada a Chile, para lo cual, el 23 de febrero de 2001, comunicó al SENAMIG
que se había autorizado el ingreso de la familia a este país y se les había brindado apoyo
económico para asegurar su traslado (pago de hotel y tiquetes de transporte terrestre). Es
decir, está claro que las presuntas víctimas estaban autorizadas a ingresar a Chile, cuyo
Consulado realizó gestiones y gastos para esos efectos. Esto demuestra que el Estado de
Bolivia tuvo numerosas oportunidades efectivas para confirmar, directamente con fuentes
consulares oficiales de ese tercer Estado y por otras fuentes, si miembros de la familia Pacheco
Tineo tenían el estatuto de refugiados en Chile. En todo caso, ese Consulado comunicó al Asesor
General de Migración que ellos eran residentes en Chile. Así, según se desprende de los
documentos emitidos por el Consulado chileno, las autoridades migratorias bolivianas pudieron
haber trasladado a la familia a Chile y no al Perú, lo cual fue efectivamente acordado o al menos
considerado por dichas autoridades, sin que sea relevante si esas autoridades bolivianas
estaban o no autorizadas legalmente para ello238.
185. A pesar de lo anterior, el día 23 de febrero de 2001 el SENAMIG resolvió expulsar a los
miembros de la familia del territorio boliviano, lo cual no les fue notificado. La expulsión se
concretó al día siguiente, mediante detención, traslado forzado y entrega de la familia Pacheco
Tineo en la frontera con el Estado de Perú a las autoridades migratorias y policiales de este país,
específicamente la zona llamada El Desaguadero.
186. A la vez, desde el día 20 de febrero de 2001 el Asesor de Migración había expresado la
intención de expulsarlos de Bolivia y, desde el día 21 siguiente –el mismo día de la resolución de
CONARE–, la Dirección de Migración había adelantado al Cónsul chileno “que no concederían
refugio a esta familia y que le darían un plazo prudencial para resolver su lugar de residencia”.
Luego de declarado con lugar el recurso de habeas corpus, el Asesor General de Migración
manifestó al Cónsul chileno su molestia por ello y que el Gobierno “se reservaría el
procedimiento a seguir y que ciertamente lo ocurrido complica[ba] la situación del Sr. Pacheco”
(supra párr..92). El Cónsul chileno le solicitó entonces que evitara medidas drásticas y, al día
siguiente, comunicaba a su Cancillería que, “luego de arduas negociaciones con Extranjería”, se
238
El Estado manifestó, en cuanto a que la Dirección de Migración no respetó compromisos para permitir la salida
del señor Pacheco y su familia hacia Chile, que la Convención de Viena de 1963 y la doctrina del Derecho Internacional
Público establecen expresamente que las únicas autoridades que pueden asumir compromisos internacionales son los
Embajadores Plenipotenciarios y no así funcionarios del ex SENAMIG, que dependían jerárquicamente del Ministerio de
Gobierno. La Corte considera irrelevante esta determinación, pues aún si se considerara en esos términos, lo único que
demostraría es que las autoridades migratorias habrían actuado extralimitando sus competencias legales, lo cual en ese
sentido es irrelevante para efectos del Derecho Internacional.
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