-65- 195. Ante esa situación, no era posible para los miembros de la familia ejercer tales recursos, es decir, no les era exigible. En consecuencia, la Corte considera que este caso se enmarca en una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real de las presuntas víctimas al derecho a recurrir, en violación del derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25 de la Convención, por lo que no resulta pertinente analizar los alcances de los recursos mencionados por el Estado. B.4. Extemporánea alegación de violación del artículo 22.9 de la Convención 196. Por último, en este punto es pertinente hacer notar que, en sus alegatos finales orales y escritos, los representantes alegaron que el Estado había violado el artículo 22.9 de la Convención al haber expulsado “en forma masiva” a la familia Pacheco Tineo. En razón de no haber sido planteado oportunamente, es decir en su escrito de solicitudes y argumentos, de manera que permitiera a la otra parte y al Tribunal una adecuada sustanciación del caso 242, y al no existir algún hecho sobreviniente que lo amerite, la Corte estima innecesario analizar este alegato de los representantes. B.5. Conclusión 197. La Corte reitera que el derecho de buscar y recibir asilo establecido en el artículo 22.7 de la Convención Americana no asegura que deba reconocerse el estatuto de refugiado a la persona solicitante, pero sí que su solicitud sea tramitada con las debidas garantías. 198. En este caso, en relación con la denegatoria de la solicitud de asilo, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales, a buscar y recibir asilo, el principio de no devolución, y el derecho a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo Godos, Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco Tineo. 199. Asimismo, a efectos del presente caso, la expulsión al país de origen de los miembros de una familia en violación de las garantías mínimas de debido proceso, y con conocimiento de que podían contar con protección como refugiados de un tercer país, resulta incompatible con el derecho de buscar y recibir asilo y con el principio de no devolución, reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana. Además, el Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído con las debidas garantías en un procedimiento administrativo que culminó con la expulsión de la familia, así como a la protección judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo Godos, Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco Tineo. 242 El funcionamiento lógico y adecuado del sistema interamericano de derechos humanos implica que, en tanto “sistema”, las partes deben presentar sus posiciones e información sobre los hechos en forma coherente y de acuerdo con los principios de buena fe y seguridad jurídica, de modo que permitan a las otras partes y a los órganos interamericanos una adecuada sustanciación de los casos. De tal modo, una vez sometido un caso contencioso ante la Corte por parte de la Comisión, las pretensiones jurídicas y posiciones sobre los hechos de las partes deben exponerse desde el primer momento en que ejercen su derecho de defensa. Cfr., mutatis mutandi, Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párrs. 144, 146 y 148.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents