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afectadas por la Masacre. Agregaron, que “[…] considera[ban] importante que el
Estado pueda aportar información […] que permita conocer si se ha iniciado o se
iniciará algún procedimiento que permita resguardar los montos correspondientes para
que al momento en que las personas pudieran aproximarse a reclamar su derecho no
exista ninguna dificultad en cumplir con lo establecido […]” en la Sentencia. Asimismo,
indicaron que el Estado debía aportar información sobre la situación de aquellos
beneficiarios que fallecieron y de aquellos que no recibieron alguno o la totalidad de los
pagos. Además, señalaron que el Estado había dado “[…] cumplimiento a un 85% de lo
establecido en cuanto a la indemnización económica […]” (supra Visto. 4). Por último,
los representantes manifestaron que el Estado había omitido el envío de las constancias
correspondientes al primer pago a favor de Paulina Tecú González o Paula Tecú
González y los comprobantes correspondientes al segundo pago a favor de Eustaquia
Sesám Tecú y César Augusto Reyes Álvarez (supra Visto 4).
36.
Que en sus observaciones de 6 de junio de 2008 la Comisión expresó su
satisfacción sobre el tercer pago realizado por el Estado a favor de la mayoría de
víctimas. Sin embargo, añadió que estimaba necesario que el Estado respondiera a la
solicitud de información requerida por los representantes, y contar con las
observaciones de éstos “[…] para considerar el cumplimiento cabal de las obligaciones
pecuniarias en el presente caso […]” (supra Visto 5).
37.
Que de la información remitida por la partes, esta Corte observa que aún hay
víctimas que tienen pendiente el pago de alguno de los tractos de la indemnización o no
han recibido pago alguno de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia. Dado lo
anterior, este Tribunal considera necesario que tanto el Estado como los representantes
informen de manera precisa sobre la situación de cada una de las personas que se
encuentran en los siguientes supuestos: a) las personas que no han recibido alguno de
los pagos (ver cuadro anexo a la presente Resolución); y b) las personas que tienen
nombres idénticos o similares que aún no han recibido el pago de las indemnizaciones
correspondientes (ver cuadro anexo a la presente Resolución).
38.
Que al respecto cabe recordar que en la Sentencia de Reparaciones, debido a las
complejidades del caso y la dificultad para identificar a las víctimas, algunas de ellas
fueron individualizadas pero no fue posible identificarlas. En razón de ello, la Corte
determinó en el párrafo 67 de la Sentencia5 que las personas respecto de quienes no se
remitieron los documentos idóneos para su identificación, se presentaran ante las
autoridades competentes del Estado, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la
fecha de notificación de la Sentencia, y aportaran la información necesaria para su
identificación, de acuerdo con los presupuestos señalados en los párrafos 64 y 65 de la
referida Sentencia, y reclamaran su derecho. Dado lo anterior, esta Corte considera
indispensable que tanto el Estado como los representantes remitan información precisa
y actualizada sobre las personas que se encuentran incluidas en ese supuesto, y así el
Tribunal tenga elementos suficientes para evaluar si respecto a ellas ha transcurrido el
plazo señalado en el referido párrafo 67 de la Sentencia.
5
Dice que: “[e]n lo que se refiere a las víctimas individualizadas en la sentencia dictada por la Corte el
29 de abril de 2004, o que fueron incluidas por primera vez en los anexos a los alegatos finales escritos de los
representantes o en la prueba para mejor resolver, de acuerdo con el párrafo 48 de la citada Sentencia, sobre
quienes los representantes no pudieron remitir los documentos idóneos para su identificación, este Tribunal
dispone que la indemnización que les corresponda por el daño sufrido se ceñirá a los parámetros de las
víctimas identificadas (supra párrs. 64 y 65), siempre que se presenten ante las autoridades competentes del
Estado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia y aporten la
información necesaria para su identificación”. Cfr. Masacre de Plan de Sánchez Vs Guatemala. Sentencia de
Fondo de 29 abril de 2004, párr. 48.