13 Barbados en la Sentencia de Boyce y otros20. En este sentido, la Corte observa que el presente caso no comprende nuevos temas con relación a la imposición obligatoria de la pena de muerte en Barbados, salvo lo relativo a la alegada violación de los artículos 5 y 8 de la Convención (infra párrs. 60 a 62). Consecuentemente, el Tribunal considera que su criterio con respecto a este asunto ha quedado claramente establecido en casos anteriores, particularmente en la Sentencia en el caso Boyce y otros, por lo que no parecería necesario insistir en un pronunciamiento adicional de la Corte al respecto. No obstante lo anterior, dado que la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción contenciosa de este Tribunal, la Corte estima pertinente reiterar el criterio establecido en ocasiones anteriores, con relación al asunto de la imposición obligatoria de la pena de muerte. 47. Al interpretar el tema de la pena de muerte en general, la Corte ha observado que el artículo 4.2 de la Convención permite la privación del derecho a la vida por medio de la imposición de la pena de muerte en aquellos Estados en los que no ha sido abolida. Esto es, que la pena de muerte no es per se incompatible o prohibida por la Convención Americana. Sin embargo, la Convención ha establecido una serie de limitaciones estrictas a la imposición de la pena de muerte21. Primero, la imposición de la pena de muerte debe limitarse a los delitos comunes más graves no relacionados con los delitos políticos22. Segundo, la pena debe ser individualizada según las características del delito, la participación del acusado y su grado de culpabilidad23. Por último, la imposición de esta sanción está sujeta a ciertas garantías procesales y el cumplimiento de las mismas debe ser estrictamente observado y revisado24. 48. En particular, al abordar el tema de la aplicación obligatoria de la pena de muerte en otros casos, la Corte ha sostenido que las referencias a los términos “arbitrariamente” en el artículo 4.1 de la Convención y a “los delitos más graves” en el artículo 4.2 son incompatibles con las disposiciones que imponen obligatoriamente la pena de muerte a conductas que pueden variar considerablemente y que no restringen su aplicación a los delitos más graves25. 49. Las disposiciones de la Convención respecto a la aplicación de la pena de muerte deben interpretarse a la luz del principio pro persona, es decir, a favor del individuo,26 en el sentido en que dichas disposiciones “imponen restricciones para limitar rigurosamente 20 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párrs. 46-63. 21 Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983, párr. 55. 22 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 106; Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr. 50, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 68. Ver también Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 21, párr. 55. 23 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 22, párrs. 103, 106 y 108; Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr. 50, y Caso Raxcacó Reyes, supra nota 22, párr. 81. Ver también Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 21, párr. 55. 24 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 79, y Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr. 50. Ver también Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 21, párr. 55, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 135. 25 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 22, párrs. 103, 106 y 108; Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr. 51, y Caso Raxcacó Reyes, supra nota 22, párrs. 81-82. 26 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 173; Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr. 52, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 77.

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