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Barbados en la Sentencia de Boyce y otros20. En este sentido, la Corte observa que el
presente caso no comprende nuevos temas con relación a la imposición obligatoria de la
pena de muerte en Barbados, salvo lo relativo a la alegada violación de los artículos 5 y
8 de la Convención (infra párrs. 60 a 62). Consecuentemente, el Tribunal considera que
su criterio con respecto a este asunto ha quedado claramente establecido en casos
anteriores, particularmente en la Sentencia en el caso Boyce y otros, por lo que no
parecería necesario insistir en un pronunciamiento adicional de la Corte al respecto. No
obstante lo anterior, dado que la Comisión decidió someter el presente caso a la
jurisdicción contenciosa de este Tribunal, la Corte estima pertinente reiterar el criterio
establecido en ocasiones anteriores, con relación al asunto de la imposición obligatoria
de la pena de muerte.
47.
Al interpretar el tema de la pena de muerte en general, la Corte ha observado
que el artículo 4.2 de la Convención permite la privación del derecho a la vida por medio
de la imposición de la pena de muerte en aquellos Estados en los que no ha sido abolida.
Esto es, que la pena de muerte no es per se incompatible o prohibida por la Convención
Americana. Sin embargo, la Convención ha establecido una serie de limitaciones
estrictas a la imposición de la pena de muerte21. Primero, la imposición de la pena de
muerte debe limitarse a los delitos comunes más graves no relacionados con los delitos
políticos22. Segundo, la pena debe ser individualizada según las características del delito,
la participación del acusado y su grado de culpabilidad23. Por último, la imposición de
esta sanción está sujeta a ciertas garantías procesales y el cumplimiento de las mismas
debe ser estrictamente observado y revisado24.
48.
En particular, al abordar el tema de la aplicación obligatoria de la pena de muerte
en otros casos, la Corte ha sostenido que las referencias a los términos “arbitrariamente”
en el artículo 4.1 de la Convención y a “los delitos más graves” en el artículo 4.2 son
incompatibles con las disposiciones que imponen obligatoriamente la pena de muerte a
conductas que pueden variar considerablemente y que no restringen su aplicación a los
delitos más graves25.
49.
Las disposiciones de la Convención respecto a la aplicación de la pena de muerte
deben interpretarse a la luz del principio pro persona, es decir, a favor del individuo,26 en
el sentido en que dichas disposiciones “imponen restricciones para limitar rigurosamente
20
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párrs. 46-63.
21
Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983, párr. 55.
22
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 106; Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr.
50, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 133, párr. 68. Ver también Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 21, párr. 55.
23
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 22, párrs. 103, 106 y 108; Caso Boyce y
otros, supra nota 20, párr. 50, y Caso Raxcacó Reyes, supra nota 22, párr. 81. Ver también Restricciones a la
Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 21, párr. 55.
24
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de
2005. Serie C No. 126, párr. 79, y Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr. 50. Ver también Restricciones a la
Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 21, párr. 55, y
El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso
Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 135.
25
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 22, párrs. 103, 106 y 108; Caso Boyce y
otros, supra nota 20, párr. 51, y Caso Raxcacó Reyes, supra nota 22, párrs. 81-82.
26
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de
2004. Serie C No. 109, párr. 173; Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr. 52, y Caso Trabajadores Cesados
del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 77.