12 ejecución del delito específico y la posibilidad de reforma y readaptación social del acusado”. Por lo tanto, la Comisión argumentó que el Estado es responsable por la violación del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención, ya que al señor Cadogan “no se le otorgó la oportunidad de presentar prueba de circunstancias atenuantes de responsabilidad, [y porque] los tribunales [no tuvieron] discreción para considerar prueba de esta naturaleza para determinar si la pena de muerte era un castigo apropiado según las circunstancias de [su] caso”. 42. Por otro lado, la Comisión argumentó que “el respeto esencial a la dignidad del individuo, que subyace el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, [no puede ser conciliado] con un sistema que priva a un individuo del más fundamental de los derechos, sin considerar si esta forma excepcional de castigo es apropiada a las circunstancias de su caso. En síntesis, la Comisión consider[ó] que el tratamiento dado al señor Cadogan viola el respeto fundamental por su dignidad humana que subyace su derecho a ser protegido según el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención”. 43. Por último, la Comisión indicó que “el artículo 4.6 de la Convención Americana, leído conjuntamente con los artículos 8 y 1.1, obliga al Estado a […] implementar un proceso justo y transparente, en el cual un acusado sentenciado a muerte pueda hacer uso de toda la prueba favorable considerada relevante para el otorgamiento de clemencia”. Adicionalmente, la Comisión alegó que “las garantías del debido proceso deben […] ser interpretadas para incluir el derecho a una revisión o apelación efectiva” del castigo apropiado, según las circunstancias de cada caso. 44. Los representantes alegaron las mismas violaciones de la Convención Americana que la Comisión y argumentaron que “la pena de muerte obligatoria condena [a la presunta víctima] a la muerte sin considerar su humanidad individual. Lo somet[ió] a una privación arbitraria de la vida, contraria al artículo 4.1 de la Convención[, y n]o garantiz[ó] que la pena de muerte se[rá] impuesta sólo por los delitos más graves, según lo requiere el artículo 4.2 [de la Convención]. […] Además, contrario al artículo 5.1 y 5.2, es cruel e inhumana y degrada su dignidad inherente como ser humano al no tratarlo como un individuo único”. Los representantes indicaron además que “[l]a imposición de la pena de muerte en alguien que sufre una enfermedad mental es […] inhumano y degradante” y una violación al derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención. Finalmente, los representantes alegaron que una pena de muerte obligatoria “excluye cualquier oportunidad que pueda tener el acusado de presentar argumentos al tribunal respecto a si la pena de muerte es un castigo permisible o apropiado. También impide la revisión efectiva por un tribunal superior sobre la idoneidad de la pena de muerte en las circunstancias del caso en particular. […] Consecuentemente, los individuos sometidos a esta ley no pueden ejercer de forma efectiva su derecho a ser oídos, con las debidas garantías, por un tribunal independiente (artículo 8.1) y su derecho a apelar la sentencia ante un tribunal superior (artículo 8.2.h). [Por lo tanto, los representantes] indicaron que la pena de muerte obligatoria viola también el artículo 8 de la Convención”. 45. El Estado no objetó los argumentos de la Comisión y los representantes sobre si la pena de muerte obligatoria impuesta a la luz de la Sección 2 de la LDCP viola la Convención Americana. Por el contrario, mencionó que “todos los fundamentos de las denuncias incluidas en la [d]emanda de la Comisión, salvo un aspecto de la reparación solicitada en esa [d]emanda, [específicamente, el asunto de la conmutación de la pena de muerte de la presunta víctima,] estarán satisfechos al completarse los cambios legislativos necesarios” ordenados por este Tribunal en el caso Boyce y otros, con el cual el Estado pretende cumplir en su totalidad (supra párr. 26). 46. Este Tribunal ya ha analizado el tema de la pena de muerte obligatoria en

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