48.
En ese sentido, la Corte IDH concluyó en la necesidad “de regular la búsqueda
de mujeres desaparecidas en Guatemala”, y en consecuencia, ordenó a dicho Estado la
adopción de “una estrategia, sistema, mecanismo o programa nacional, a través de
medidas legislativas o de otro carácter, a efectos de lograr la búsqueda eficaz e
inmediata de mujeres desaparecidas” de modo que ante denuncias de esa naturaleza
“las autoridades correspondientes las reciban inmediatamente y sin necesidad de
ninguna formalidad y, al mismo tiempo, que inicien las acciones que permitan localizar
y prevenir la violación de los derechos a la vida e integridad personal” 89.
49.
Ante ese panorama, es evidente que frente al contexto de violencia contra la
mujer que enfrenta Guatemala, dicho Estadodebe prever normas, medidas o algún
mecanismo, que con independencia de su existencia, sean “efectivos” en la “práctica”
—en términos del artículo 2 de la Convención Americana—, enfocados a prevenir las
desapariciones de mujeres a través de una actuación diligente y adecuada por parte de
las autoridades que implique la búsqueda inmediata de las mismas y prevenga la
concreción de vulneraciones a sus derechos humanos.
IV. CONCLUSIÓN
50.
La cultura de discriminación y violencia contra la mujer es un fenómeno que
persiste hasta nuestros días, nulificando la dignidad, así como el goce y ejercicio de los
derechos humanos de las mujeres en las Américas. Ante dicha situación, el deber “de
prevención” estatal juega un papel fundamental que estimo debe ser considerado con
especial atención por los estados.
51.
Tal y como se destaca en la Sentencia, el deber de prevención es un supuesto
indispensable para la garantía de los derechos a la vida e integridad personal 90, el cual
consiste en “todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y
cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que
las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas
como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien
las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias
perjudiciales” 91.
52.
Particularmente el artículo 7 de la “Convención de Belém do Pará” instituye
deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 92
que especifican y complementan las obligaciones estatales respecto al cumplimiento de
los derechos consagrados en la Convención Americana, entre ellos los establecidos en
los artículos 4 y 5 93; señalando la Corte IDH que los Estados deben adoptar medidas
integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra la
89
Párr.266 de la Sentencia.
90
Párr. 107 de la Sentencia.
91
Párr. 107 de la Sentencia. Citando: Corte IDH, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo.
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del
Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de
noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 519.
92
Párr. 108 de la Sentencia.
93
Párr. 108 de la Sentencia. Citando: Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 346, yCaso Veliz
Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 133.
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