mujer 94.En ese sentido, el deber de prevención generalo en su “primer momento” de
análisis, comprende la existencia de un marco jurídico de protección de aplicación
efectiva, políticas de prevención, prácticas y estrategias de prevención; mientras que
el deber específico de prevención o en su “segundo momento” de análisis, consiste en
la adopción de medidas preventivas en casos específicos, para evitar la concreción de
violaciones a los derechos humanos una vez que el Estado tiene conocimiento del
riesgo en que se encuentra una persona.
53.
Partiendo de lo anterior, en cuanto a las modalidades “general” y “especifica”
del deber de prevención, o sus “dos momentos” de análisis, se observa que si bien la
Corte IDH ha establecido dentro del análisis del “primer momento”, que frente a un
contexto de violencia contra la mujer “las obligaciones internacionales le imponen al
Estado una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de mujeres […] que
incluye el deber de prevención”,también ha señalado que ello no le impone al Estado a
su vez una “responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de
ellas” 95.
54.
Si bien comparto dicha apreciación, también considero que en realidad no
representa la imposición de una responsabilidad ilimitada al Estadoel cumplimiento de
su deber de “contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación
efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de
una manera eficaz ante las denuncias”; y tampoco lo representa el hecho de que la
estrategia de prevención deba ser integral y deba prevenir “los factores de riesgo y a
la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva
a los casos de violencia contra la mujer” como lo ha establecido la Corte IDH en su
jurisprudencia 96, aspectos que forman parte del deber general de prevención o “primer
momento” de análisis. De ahí que ese “primer momento” del deber de prevención
incidede manera determinante en el “segundo momento”, en el que el aparato de
prevención estatal será aplicado a los casos específicos de desaparición y violencia de
géneroa los que se enfrente el Estado.
55.
En el presente caso debe observarse que ante un “contexto” persistente de
incremento de la violencia contra la mujer y a pesar de que el Estado efectuó acciones
enfocadas a abordar la problemática en Guatemala 97;la insuficiencia e ineficacia de
dichas medidas ha traído como consecuencia el hecho de que todavía no existaen ese
país un mecanismo, instrumento y menos aún, una práctica de búsqueda inmediata de
mujeres desaparecidas, conforme al estándar establecido por esta Corte IDH en los
94
Párr. 108 de la Sentencia. Citando: Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie
C No. 205, párr. 258, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 136.
95
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 282, y Caso Veliz
Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 139.
96
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258, y Caso Veliz
Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 136.
97
Tal como se expone en los párrs. 112 a 120 de la Sentencia.
17