mujer 94.En ese sentido, el deber de prevención generalo en su “primer momento” de análisis, comprende la existencia de un marco jurídico de protección de aplicación efectiva, políticas de prevención, prácticas y estrategias de prevención; mientras que el deber específico de prevención o en su “segundo momento” de análisis, consiste en la adopción de medidas preventivas en casos específicos, para evitar la concreción de violaciones a los derechos humanos una vez que el Estado tiene conocimiento del riesgo en que se encuentra una persona. 53. Partiendo de lo anterior, en cuanto a las modalidades “general” y “especifica” del deber de prevención, o sus “dos momentos” de análisis, se observa que si bien la Corte IDH ha establecido dentro del análisis del “primer momento”, que frente a un contexto de violencia contra la mujer “las obligaciones internacionales le imponen al Estado una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de mujeres […] que incluye el deber de prevención”,también ha señalado que ello no le impone al Estado a su vez una “responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de ellas” 95. 54. Si bien comparto dicha apreciación, también considero que en realidad no representa la imposición de una responsabilidad ilimitada al Estadoel cumplimiento de su deber de “contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias”; y tampoco lo representa el hecho de que la estrategia de prevención deba ser integral y deba prevenir “los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer” como lo ha establecido la Corte IDH en su jurisprudencia 96, aspectos que forman parte del deber general de prevención o “primer momento” de análisis. De ahí que ese “primer momento” del deber de prevención incidede manera determinante en el “segundo momento”, en el que el aparato de prevención estatal será aplicado a los casos específicos de desaparición y violencia de géneroa los que se enfrente el Estado. 55. En el presente caso debe observarse que ante un “contexto” persistente de incremento de la violencia contra la mujer y a pesar de que el Estado efectuó acciones enfocadas a abordar la problemática en Guatemala 97;la insuficiencia e ineficacia de dichas medidas ha traído como consecuencia el hecho de que todavía no existaen ese país un mecanismo, instrumento y menos aún, una práctica de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas, conforme al estándar establecido por esta Corte IDH en los 94 Párr. 108 de la Sentencia. Citando: Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 136. 95 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 282, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 139. 96 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 136. 97 Tal como se expone en los párrs. 112 a 120 de la Sentencia. 17

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