dos casos anteriores sobre la temática 98, que puedan evitar el riesgo en que se
encuentran las niñas y mujeres guatemaltecas ante el aumento de los homicidios de
mujeres en las circunstancias dramáticas de violencia en que se realizan.
56.
Se observa con especial preocupación que la falta de adopción de medidas
eficaces y suficientes con el objetivo de prevenir la violencia contra las mujeres
guatemaltecas, ha traído como consecuencia que continúen enfrentándose a una
situación de riesgo constante, donde la garantía de sus derechos se ve nulificaday, a
su vez,la de susfamiliares, como ocurrió en el presente caso.
57.
Por consiguiente, quien suscribe el presente votoconsidera pertinente señalar
quefrente al contexto de violencia al que se enfrentan las mujeres en Guatemala,
ycomo consecuencia, al deber reforzado del Estado de prevenir dicha situación, esta
Corte IDH debió declarar la responsabilidad internacional del Estado por el
incumplimiento de su deber general de prevención al estudiar el “primer momento” del
análisis fáctico de las medidas estatales adoptadas.Lo anterior debido a que dicho
incumplimiento constituyó elorigen de la falta de prevención específicao “segundo
momento” de la prevención,es decir, cuando el Estado se enfrentaba a la desaparición
de Claudina Velásquez; toda vez que al no existir un mecanismo, instrumento o
práctica de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas (que debió existir debido a
su “deber general de prevención”), condicionó evidentemente el actuar estatal cuando
tuvo conocimiento de la desaparición de la víctima.
58.
En esa línea, estimo que el cumplimiento del deber general de prevención
debe observarse por los Estados con especial cuidado y de acuerdo a las exigencias de
las obligaciones establecidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
la “Convención de Belém do Pará”. Así, no basta cualquier medida o acción estatal para
cumplir con el deber de prevención, sino que este proceder debeasegurar que de
manera efectiva tenga como finalidad prevenir,desde un primer momento y de manera
general, los riesgos específicos a los que pudieran enfrentarse las niñas y mujeres en
la región. En definitiva, lo anteriorrepresenta una cuestión fundamental que los
Estados deben tenerespecialmente en consideración frente a contextos de violencia
contra la mujer —como se observó en el presente caso—, pues del cumplimiento de
dicho “deber de prevención” depende en gran medida la erradicacióndel feminicidio y
en general de la violencia contra las mujeres, lastre social que lamentablemente
continúa azotando a la región.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
98
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, y Caso Veliz Franco y otros
Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014.
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