dos casos anteriores sobre la temática 98, que puedan evitar el riesgo en que se encuentran las niñas y mujeres guatemaltecas ante el aumento de los homicidios de mujeres en las circunstancias dramáticas de violencia en que se realizan. 56. Se observa con especial preocupación que la falta de adopción de medidas eficaces y suficientes con el objetivo de prevenir la violencia contra las mujeres guatemaltecas, ha traído como consecuencia que continúen enfrentándose a una situación de riesgo constante, donde la garantía de sus derechos se ve nulificaday, a su vez,la de susfamiliares, como ocurrió en el presente caso. 57. Por consiguiente, quien suscribe el presente votoconsidera pertinente señalar quefrente al contexto de violencia al que se enfrentan las mujeres en Guatemala, ycomo consecuencia, al deber reforzado del Estado de prevenir dicha situación, esta Corte IDH debió declarar la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de su deber general de prevención al estudiar el “primer momento” del análisis fáctico de las medidas estatales adoptadas.Lo anterior debido a que dicho incumplimiento constituyó elorigen de la falta de prevención específicao “segundo momento” de la prevención,es decir, cuando el Estado se enfrentaba a la desaparición de Claudina Velásquez; toda vez que al no existir un mecanismo, instrumento o práctica de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas (que debió existir debido a su “deber general de prevención”), condicionó evidentemente el actuar estatal cuando tuvo conocimiento de la desaparición de la víctima. 58. En esa línea, estimo que el cumplimiento del deber general de prevención debe observarse por los Estados con especial cuidado y de acuerdo a las exigencias de las obligaciones establecidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la “Convención de Belém do Pará”. Así, no basta cualquier medida o acción estatal para cumplir con el deber de prevención, sino que este proceder debeasegurar que de manera efectiva tenga como finalidad prevenir,desde un primer momento y de manera general, los riesgos específicos a los que pudieran enfrentarse las niñas y mujeres en la región. En definitiva, lo anteriorrepresenta una cuestión fundamental que los Estados deben tenerespecialmente en consideración frente a contextos de violencia contra la mujer —como se observó en el presente caso—, pues del cumplimiento de dicho “deber de prevención” depende en gran medida la erradicacióndel feminicidio y en general de la violencia contra las mujeres, lastre social que lamentablemente continúa azotando a la región. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 98 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. 18

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