40
96.
Las detenciones programadas y colectivas, las que no se encuentran fundadas en la
individualización de conductas punibles y que carecen del control judicial, son contrarias a la
presunción de inocencia, coartan indebidamente la libertad personal y transforman la
detención preventiva en un mecanismo discriminatorio, por lo que el Estado no puede
realizarlas, en circunstancia alguna.
97.
Por su parte, el artículo 5 de la Convención Americana reconoce expresamente el
derecho a la integridad personal, que implica la prohibición absoluta de la tortura y penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este Tribunal ha considerado de forma constante
en su jurisprudencia que dicha prohibición pertenece hoy día al dominio del jus cogens63. El
derecho a la integridad personal no puede ser suspendido bajo circunstancia alguna64.
98.
El artículo 4 de la Convención garantiza el derecho de todo ser humano de no ser
privado de la vida arbitrariamente, lo que incluye la necesidad de la adopción por parte del
Estado de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho, como serían todas
las medidas necesarias para impedir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias
fuerzas de seguridad, así como para prevenir y castigar la privación de la vida como
consecuencia de actos criminales practicados por terceros particulares65.
99.
En el presente caso, las víctimas fueron detenidas colectivamente, de forma ilegal y
arbitraria, sometidas a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su
detención. Fueron golpeadas con pistolas en la cabeza y con sillas, acusadas de “ladrón” y
estuvieron aisladas y amarradas durante su detención en el CORE VII. Mientras se
encontraban bajo la custodia estatal, y cumpliendo las amenazas que les hicieron los
agentes estatales, fueron asesinados con armas de fuego y armas blancas (supra párrs.
79.5 a 79.31). El menor Marco Antonio Servellón García fue ejecutado con cuatro disparos
de arma de fuego dirigidos a su rostro y su cabeza. El menor Rony Alexis Betancourth
Vásquez recibió dos disparos de arma de fuego en la cabeza, y cuatro heridas de arma
blanca, tres de las cuales localizadas en el pecho. Orlando Álvarez Ríos murió como
consecuencia de dos disparos de arma de fuego y su cuerpo presentaba señales de que
había sido objeto de violencia sexual antes de su muerte. Diomedes Obed García Sánchez
fue ejecutado mediante ocho disparos producidos por arma de fuego, además de tres
heridas de arma blanca, dos de ellas producidas por machete, una de las cuales habría sido
tan profunda que le habría “casi […] cercena[do] la cabeza” (supra párr. 79.31). El
ensañamiento con que se ejecutó a las víctimas, privándoles de la vida en forma humillante,
las marcas de tortura física presentes en los cuatro cadáveres, y la forma como sus cuerpos
fueron abandonados a la intemperie, constituyeron graves atentados al derecho a la vida, a
la integridad y libertad personales.
63
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 85; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr.
126; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 252; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 117;
Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 55, párr. 222; Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de
2005. Serie C No 126, párr. 117; Caso Caesar, supra nota 13, párr. 59; Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25
de noviembre de 2004. Serie C No.119, párr. 100; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004.
Serie C No. 115, párr. 125; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 143; Caso de
los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 111 y 112; Caso Maritza
Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 89 y 92; Caso Bámaca Velásquez.
Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 154; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de
agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 95.
64
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 126; Caso de la Masacre Pueblo Bello, supra nota 7, párr.
119; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr.
157.
65
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 64; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3,
párr.125; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 131.
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