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solicitó que sea aclarado. Este punto resolutivo ordena al Estado, de manera clara y
precisa, que deberá conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo
razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramiten en relación
con la violación sexual de la señora Fernández Ortega, con el fin de determinar las
correspondientes responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y
demás consecuencias que la ley prevea, todo ello de conformidad con los párrafos
228 a 230 del Fallo.
30.
Al respecto, la Corte observa que México en sus referencias al punto
resolutivo undécimo de la Sentencia comprende correctamente “la obligación del
Estado de mantener bajo la jurisdicción ordinaria las averiguaciones que, en su caso,
se inicien en contra de personal castrense”; que “se ordena al Estado a continuar las
averiguaciones en la jurisdicción ordinaria, aun y cuando se determine, de ser el
caso, investigar e iniciar un procedimiento en contra de personal militar”, y que la
jurisdicción militar es el fuero inadecuado para investigar violaciones de derechos
humanos. De lo anterior, se desprende que el Estado entendió el mandato simple y
claro que se deriva de la Sentencia del Tribunal. Por otra parte, la Corte destaca que
el propio Estado en su solicitud de interpretación afirmó que “en el punto resolutivo
undécimo, la Corte ordenó tramitar las investigaciones y, en su caso, substanciar el
procedimiento penal contra quienes resulten responsables, con el fin de que la
autoridad judicial competente resuelva sobre la existencia de responsabilidades
penales y aplique, de ser el caso, las sanciones y consecuencias legalmente
procedentes”. De tal modo, el Tribunal dispuso que las autoridades competentes del
fuero interno determinaran las responsabilidades penales correspondientes. Por lo
tanto, tampoco hay en este aspecto falta de claridad en lo ordenado por la Corte en
el punto resolutivo en cuestión y el Estado así lo ha demostrado en sus afirmaciones,
por lo que la solicitud presentada por México en este aspecto es inadmisible.
31.
Por otra parte, la Corte observa que el Estado pretende que el Tribunal se
pronuncie sobre cuestiones de hecho y de derecho sobre las que la Corte ya adoptó
una decisión (supra párr. 12). En concreto, manifestó que al estar en curso la
averiguación previa de los hechos en el fuero interno, las investigaciones sobre los
probables delitos cometidos continúan en curso y de ellas se derivarán las
correspondientes responsabilidades, así como la determinación de si hubo o no
implicación de agentes del Estado. De lo anterior se desprende que México cuestionó
la competencia de la Corte sobre el establecimiento de los hechos probados en el
presente caso y la consecuente responsabilidad internacional declarada. Es un
criterio reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal que la solicitud de
interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la
decisión cuya interpretación se solicita (supra párr. 11). Por tanto la interpretación
solicitada en este aspecto también es inadmisible.
b) Competencia material del Tribunal
32.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la alegada incompetencia del Tribunal
para determinar responsabilidades penales individuales, la Corte advierte al Estado
que la jurisprudencia constante del Tribunal se afirma expresamente en el Fallo. De
la lectura de la Sentencia se evidencia que el Tribunal no ha traspasado su
competencia ni ha determinado responsabilidades penales individuales. En su escrito
de solicitud de interpretación México identifica la determinación de la responsabilidad
internacional del Estado por la actuación de sus agentes con la determinación de
responsabilidades penales individuales. Esto último requeriría, entre otros, la
individualización e identificación de los presuntos autores y sus respectivas sanciones