4 este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado. III ADMISIBILIDAD 8. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud de interpretación cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que: 1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 9. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 10. La Corte observa que el Estado presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue presentada el día 29 de diciembre de 2010 y la Sentencia fue notificada a las partes el 1 de octubre de 2010. 11. Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal en su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, una solicitud de interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva 5 . Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 6. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C Nº. 47, párr. 16; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009. Serie C Nº 208, párr. 11, y Caso Acevedo Buendía y Otros (Cesantes Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009. Serie C Nº 210, párr. 11. 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra nota 5, párr. 16; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, párr. 8, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 5, párr. 11.

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