B. Derecho a la vida (Artículo 4.143 de la Convención Americana) 53. Respecto a la violación del derecho a la vida, el Estado reconoció que es responsable por la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Carlos Escaleras Mejía, debido a los indicios de participación de agentes estatales y a la falta de investigación diligente, los que permiten concluir que el Estado es responsable por la violación a este derecho. 54. Si bien en el Informe de Fondo no se hace referencia a la relación de causalidad entre la actividad como defensor de derechos humanos y la vulneración al derecho a la vida, esta Corte estima pertinente, por tener relación con la labor de defensa desempeñada por la víctima del caso, hacer presente que su jurisprudencia ha precisado la obligación reforzada que tienen los Estados de investigar las afectaciones a los derechos de las defensoras y defensores de derechos humanos44. Esta señala que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que las defensoras y defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad45. Esta protección especial resulta necesaria porque la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas o de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento46. C. Derecho a la integridad personal (Artículo 5.1 47 de la Convención Americana) 55. En cuanto a la violación del derecho a la integridad personal, el Estado reconoció que es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de los familiares de Carlos Escalera Mejía, debido a la angustia que han experimentado en la búsqueda de justicia por su muerte, la falta de una protección efectiva, así como el profundo sufrimiento y el cambio radical en sus vidas. La pérdida de un ser querido en un contexto como el del presente caso, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva, constituyen en sí una afectación a la integridad de los familiares del señor Escaleras Mejía48. El artículo 4 de la Convención Americana establece: “Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 43 44 Cfr. Caso Defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 142, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 175. Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 140. 45 Cfr. Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 46. 46 El artículo 5 de la Convención Americana establece: “Derecho a la Integridad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 47 48 Éstos se encuentran enumerados en la nota al pie de página 1. -16-

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