D. Derecho a la libertad de asociación49 y derechos políticos50 (Artículos 16 y
23 de la Convención Americana)
1. Consideraciones previas
56.
La Corte ha destacado en variadas ocasiones la importancia de la labor de las
defensoras y defensores de derechos humanos, al considerarla fundamental para el
fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho 51, lo que justifica un deber especial
de protección por parte de los Estados52. Además la Corte ha señalado que el respeto por los
derechos humanos en un Estado democrático depende en gran parte de las garantías efectivas
y adecuadas de que gocen los defensores de los derechos humanos para desplegar libremente
sus actividades, y que es conveniente prestar especial atención a las acciones que limiten u
obstaculicen el trabajo de los defensores de derechos humanos 53. Dada la relevancia de su
rol en la sociedad, los defensores y defensoras de derechos humanos contribuyen de manera
esencial a la observancia de los derechos humanos 54 y son actores que complementan el rol
de los Estados y del sistema interamericano en su conjunto55.
57.
Cabe señalar que con posterioridad a los hechos del presente caso, la Asamblea
General de las Naciones Unidas aprobó en 1998 la Declaración de las Naciones Unidas sobre
el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger
los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (en
adelante, la “Declaración de Defensores” o “Declaración”). Esta Declaración en su artículo 1
reconoce el derecho a defender los derechos humanos, al establecer que “toda persona tiene
derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”56.
58.
La Declaración de Defensores establece la necesidad de proporcionar apoyo y
protección a los defensores de los derechos humanos en el ejercicio de su labor. No establece
derechos distintos a los que ya se encuentran reconocidos en diversos instrumentos sino que
articula los ya existentes a fin de que sea más sencillo aplicarlos a la función y situación
El artículo 16 de la Convención Americana establece: “Libertad de asociación: 1. Todas las personas tienen
derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales,
deportivos o de cualquiera otra índole”.
49
El artículo 23 de la Convención Americana establece: “Derechos políticos: 1. Todos los ciudadanos deben
gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores”.
50
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 192, párr. 87, y Caso Defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 128.
51
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párr. 146, y Caso Defensor de derechos humanos y otros Vs.
Guatemala, párr. 157. Asimismo, Asunto de las Personas Privadas de Libertad de la Penitenciaria “Dr. Sebastião
Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales respecto del Brasil. Resolución de 30 de septiembre
de 2006, considerando 24.
52
Cfr. Caso Defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala, nota 257; Caso Del Internado Judicial De
Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando 14, y Asunto Asunto Danilo Rueda. Medidas Provisionales respecto de
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2014, considerando 16.
53
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 88, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr.
260.
54
55
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 88.
Naciones Unidas. Asamblea General. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y
las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente
reconocidos. Resolución de 8 de marzo de 1999, A/RES/53/144.
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