D. Derecho a la libertad de asociación49 y derechos políticos50 (Artículos 16 y 23 de la Convención Americana) 1. Consideraciones previas 56. La Corte ha destacado en variadas ocasiones la importancia de la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos, al considerarla fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho 51, lo que justifica un deber especial de protección por parte de los Estados52. Además la Corte ha señalado que el respeto por los derechos humanos en un Estado democrático depende en gran parte de las garantías efectivas y adecuadas de que gocen los defensores de los derechos humanos para desplegar libremente sus actividades, y que es conveniente prestar especial atención a las acciones que limiten u obstaculicen el trabajo de los defensores de derechos humanos 53. Dada la relevancia de su rol en la sociedad, los defensores y defensoras de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos 54 y son actores que complementan el rol de los Estados y del sistema interamericano en su conjunto55. 57. Cabe señalar que con posterioridad a los hechos del presente caso, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1998 la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (en adelante, la “Declaración de Defensores” o “Declaración”). Esta Declaración en su artículo 1 reconoce el derecho a defender los derechos humanos, al establecer que “toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”56. 58. La Declaración de Defensores establece la necesidad de proporcionar apoyo y protección a los defensores de los derechos humanos en el ejercicio de su labor. No establece derechos distintos a los que ya se encuentran reconocidos en diversos instrumentos sino que articula los ya existentes a fin de que sea más sencillo aplicarlos a la función y situación El artículo 16 de la Convención Americana establece: “Libertad de asociación: 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. 49 El artículo 23 de la Convención Americana establece: “Derechos políticos: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. 50 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 87, y Caso Defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 128. 51 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párr. 146, y Caso Defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 157. Asimismo, Asunto de las Personas Privadas de Libertad de la Penitenciaria “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales respecto del Brasil. Resolución de 30 de septiembre de 2006, considerando 24. 52 Cfr. Caso Defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala, nota 257; Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando 14, y Asunto Asunto Danilo Rueda. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2014, considerando 16. 53 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 88, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 260. 54 55 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 88. Naciones Unidas. Asamblea General. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. Resolución de 8 de marzo de 1999, A/RES/53/144. 56 -17-

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