construcción de una planta extractora cerca del río de Tocoa y contra el establecimiento de
una base militar en la cuenca del mismo río, indicios que se encuentran contenidos en el
Informe de Fondo y fueron reconocidos por el Estado.
69.
Además de la afectación individual del derecho a la libertad de asociación de Carlos
Escaleras Mejía, resulta indudable que el temor causado en virtud de actos en contra de la
vida de personas defensoras de derechos humanos causa también un efecto amedrentador
sobre las otras personas que se dedican a la defensa de los derechos humanos 72,
particularmente del medio ambiente sano, consecuencia que se acentúa y agrava por la
impunidad en que se mantienen los hechos73.
70.
Este efecto social de intimidación, dada la importancia de la labor realizada por los
defensores y defensoras de derechos humanos, causa un severo perjuicio para la comunidad
en su conjunto, puesto que cuando se pretende silenciar o inhibir la labor de las personas
defensoras de derechos humanos, además de vulnerarse sus garantías personales, se niega
a la ciudadanía la posibilidad de obtener justicia por violaciones a derechos humanos, la
verificación social de su cumplimiento, y el apoyo y acompañamiento de víctimas.
3. Derechos políticos (Artículo 23.1.b de la Convención Americana)
71.
El Estado reconoció que era responsable por la violación del artículo 23.1.b de la
Convención Americana en perjuicio de Carlos Escalera Mejía, debido a que los actos de
hostigamiento y amenazas que sufrió habrían tenido su origen en su participación como
candidato a las elecciones y su labor de defensa de derechos humanos. En la misma línea de
análisis que respecto del derecho a la vida, la falta de seguimiento a las líneas de investigación
relacionadas con el móvil de su participación política y su labor de defensa de derechos
humanos, así como los indicios de participación de agentes estatales, tienen efectos en el
análisis de la responsabilidad del Estado respecto de sus derechos políticos.
72.
Esta Corte estima que el artículo 23 de la Convención protege no solo el derecho a ser
elegido, sino además el derecho a tener una oportunidad real de ejercer el cargo para el cual
el funcionario ha sido electo74, lo que constituye un derecho individual y a su vez colectivo. Al
respecto, la Corte ha considerado que en el desarrollo de una participación política
representativa, los elegidos ejercen su función en representación de una colectividad, lo cual
se expresa tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación
(participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada 75.
73.
Al respecto, cabe recordar que la Carta Democrática Interamericana enfatiza la
importancia de la participación ciudadana como un proceso permanente que refuerza a la
democracia, al señalar que “la democracia representativa se refuerza y profundiza con la
participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad
conforme al respectivo orden constitucional”76.
72
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 96, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párr. 153.
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, párr. 148, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras,
párr. 153.
73
Cfr. Caso Defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 185, y Caso Luna López Vs. Honduras,
párr. 142.
74
Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 115.
75
OEA. Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de
la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo Extraordinario de Sesiones,
artículo 2.
76
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