15
unanimidad por todos los partidos con representación en la Asamblea Nacional30 y
reformó leyes similares adoptadas en 1975, 1984 y 1995, las cuales ya incluían la
posibilidad de la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia
de responsabilidad administrativa31. La LOCGRSNCF de 2001 precisó los funcionarios y
personas que estarían sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría32 y
dispuso la posibilidad de imponer sanciones por actos, hechos u omisiones generadores
de responsabilidad administrativa33. En dicha ley se estableció que la responsabilidad
administrativa generaría una sanción de multa y que el Contralor podría imponer
sanciones de suspensión, destitución o inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas34, a saber:
Artículo 105: La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto
en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de
30
El Estado señaló que “la ley fue aprobada por unanimidad por todos los sectores políticos
representados en la Asamblea Nacional para ese entonces: Primero Justicia; Movimiento V República –MVR-;
Acción Democrática –AD-; Proyecto Venezuela; Comité de Organización Política Electoral Independiente –
COPEI-, Patria para Todos –PPT-; Movimiento al Socialismo –MAS-; Convergencia; Un Nuevo Tiempo; Causa R;
Alianza Bravo Pueblo; Consejo Nacional Indio de Venezuela, Movimiento Independiente Ganamos Todos;
Pueblos Unidos Multiétnicos de Amazonas”. Cfr. escrito de alegatos finales del Estado de 1 de abril de 2011
(expediente de fondo, tomo III, folio 1396). Los representantes no desvirtuaron esta información suministrada
por el Estado.
31
Las leyes de 1975, 1984 y 1995 permitían la inhabilitación hasta por 3 años. En esas leyes anteriores
el Contralor mantenía “una competencia residual” para imponer la inhabilitación cuando el funcionario no
estuviera en la función pública. De lo contrario, una vez declarada la responsabilidad administrativa, era “el
jerarca del funcionario declarado responsable” el que imponía la inhabilitación. Cfr. Sentencia No. 1266 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 6 de agosto de 2008 (expediente de anexos a la
demanda, tomo I, anexo 27, folios 584 a 642) y declaración del perito Jesús Eduardo Cabrera Romero en la
audiencia pública del presente caso.
32
Artículo 9 de la LOCGRSNCF: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control,
vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República: 1. Los órganos y entidades a los que
incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. 2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del
Poder Público Estadal. 3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
Distritos y Distritos Metropolitanos. 4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. 5. Los órganos
y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias
Federales. 6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales. 7. El Banco Central de
Venezuela. 8. Las universidades públicas. 9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales,
distritales y municipales. 10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se
refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con
la participación de aquéllas. 11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con
fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las
cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones
efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales
anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto. 12. Las personas naturales o
jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico
Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los
organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras
transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o
custodia de recursos públicos. Cfr. artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, supra nota 29, folio 73.
33
Artículo 93 de la LOCGRSNCF: Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas
de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes,
siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades. Dicha potestad
comprende las facultades para: Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y
obreros que presten servicios en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, así
como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha
responsabilidad; Imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la presente Ley; Imponer
las sanciones a que se refiere el artículo 105 de esta Ley. Cfr. artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, supra nota 29, folio 79.
34
Capítulo IV de la LOCGRSNCF, titulado “Del Procedimiento Administrativo para la Determinación de
Responsabilidades”. Cfr. Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, supra nota 29, folios 79 y 80.