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acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado.
Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que
medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la
suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro
(24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la
máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años,
en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la
administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos
para que realice los trámites pertinentes. En aquellos casos en que sea declarada la
responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano
encargado de su designación, remoción o destitución. Las máximas autoridades de los
organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de
proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el
registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República.
Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.
34.
El 9 de julio de 2007 el Contralor General emitió un oficio dirigido a los Alcaldes
de todo el país respecto a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 105
de la LOCGRSNCF35. De acuerdo con el oficio, la imposición de las sanciones de
suspensión, destitución o inhabilitación “sólo requieren como único y exclusivo
presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa que es el resultado de un
procedimiento previo, preparatorio y necesario que permite a quien suscribe aplicar, en
atención a la entidad y gravedad del delito cometido alguna de las mencionadas
sanciones”. El Contralor precisó que “las sanciones en comento, aparte de la pecuniaria a
que alude el referido artículo 105 eiusdem, se erigen como actos consecuencia, una vez
que se comprueba el ilícito administrativo y se determina la responsabilidad
administrativa”. En este contexto, indicó que:
a)
“la sanción de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, implica para su
destinatario la separación temporal, en las condiciones ya aludidas, del cargo que ocupe para el
momento de su ejecución y una vez que se verifique el cumplimiento de la misma, el
funcionario podrá reincorporarse al ejercicio de las funciones públicas en las mismas
condiciones a las existentes antes de hacerse efectiva esta sanción”;
b)
“[r]especto a la destitución del declarado responsable, […] éste comporta la ruptura
del vínculo o relación laboral existente entre su destinatario y e[l] ente u organismo en el que
preste sus servicios para el momento en que es aplicada la medida”, y
c)
“[p]or su parte, la inhabilitación para al ejercicio de funciones públicas hasta por
quince (15) años, trae como consecuencia, al igual que el caso señalado […] anterior[mente],
por una parte, la ruptura o disolución del vínculo laboral que pueda existir para el momento en
que se solicita su ejecución y, por [l]a otra, conlleva en cualquier caso la imposibilidad total
para desempeñar otro destino público durante el período que dure la misma”.
35.
El Contralor indicó que el incumplimiento de las instrucciones que él imparta
respecto a la ejecución de estas sanciones generaría responsabilidad para los
funcionarios respectivos y precisó información sobre la consulta del registro de
inhabilitados36.
35
Cfr. oficio No. 01-00-00104 de 9 de Julio de 2007 emitido por el Contralor General de la República a
los Alcaldes de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de anexos a la demanda, anexo 34, folios
1555 a 1558).
36
El Contralor señaló que “para el mejor cumplimiento de las funciones” atribuidas a la Contraloría
respecto a la adopción de estas sanciones “la ejecución de esas medidas accesorias a la responsabilidad
administrativa” corresponde “a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del
ente u organismo del cual dependa el funcionario sancionado”. Asimismo, señaló que “tanto el incumplimiento
de las instrucciones impartidas por [el Contralor], a los fines de que sean ejecutadas las sanciones
disciplinarias impuestas, como la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por
[la] Contraloría […], pudieran constituir supuestos de responsabilidad para el (los) funcionario(s) que
incumplan los aspectos a que se contrae el […] Oficio. Por otra parte se […] inform[ó] que el Registro de
Inhabilitados debe ser consultado en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de [la Contraloría]”.
Cfr. Oficio No. 01-00-00104 de 9 de Julio de 2007 emitido por el Contralor General de la República, supra nota
35, folios 1555 a 1558.