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2.
En el presente caso se trata de un asunto que actualmente no está sometido
a la Corte, sino que se encuentra en trámite ante la Comisión y ésta no ha
presentado al Tribunal información suficiente que permita adoptar dichas medidas,
las cuales requieren que la Comisión hubiese acopiado, así sea en forma preliminar,
elementos que hagan presumir la veracidad de los hechos denunciados y la
existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia que pueda causar daños
irreparables a las personas.
3.
En consecuencia, no procede que la Corte dicte, por ahora, las medidas
provisionales pedidas por la Comisión ni celebre una audiencia pública sobre el
particular.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
No dictar, por el momento, las medidas provisionales a que se refieren los
artículos 63.2 de la Convención y 24 del Reglamento, solicitadas por la Comisión.
Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída en la sede
de la Corte en San José, Costa Rica, el día 27 de enero de 1993.
Héctor Fix-Zamudio
Presidente
Sonia Picado Sotela
Alejandro Montiel Argüello
Rafael Nieto Navia
Hernán Salgado Pesantes
Asdrúbal Aguiar-Aranguren
Manuel E. Ventura Robles
Secretario