de lo que la Sentencia ha indicado, una “interpretación evolutiva”13 que permita afirmar que la
Convención de Belem do Pará incluye a las “mujeres trans”.
22. En efecto, la Recomendación General No. 28 de 2010, citada en la Sentencia14 en apoyo de
su decisión, fue adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
(CEDAW), es decir, por un órgano subsidiario de la Organización de las Naciones Unidas, compuesto
por funcionarios y, en consecuencia, sin facultad alguna de crear una norma de Derecho
Internacional ni suministrar una interpretación vinculante al respecto. No sólo tal pronunciamiento
no reviste los caracteres propios de una fuente autónoma de Derecho Internacional, como lo son el
tratado, la costumbre, los principios generales de derecho o los actos jurídicos unilaterales, sino
que tampoco tiene los relativos a una fuente auxiliar de Derecho Internacional, como son la
jurisprudencia, la doctrina o las resoluciones declarativas de derecho15. Y esto último dado que esas
resoluciones, adicionalmente de ser recomendaciones no vinculantes, no se refieren ni se vinculan
a la Convención de Belem do Pará.
23. Lo afirmado precedentemente es también procedente en cuanto a la Guía Práctica para la
Aplicación del Sistema de Indicadores de Progreso para la Medición de la Implementación de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,
adoptada por el Mecanismo de Seguimiento de esta última (MESECVI), también citada en la
Sentencia16, ya que, no obstante referirse exclusivamente a esa Convención, está compuesto por
expertas independientes.
24. En síntesis, es improcedente considerar a las citadas resoluciones como de alguna manera
vinculantes, ya que ellas que son más bien expresión de aspiraciones políticas, que pueden ser muy
legítimas, más no interpretativas de normas jurídicas internacionales.
25. Una consideración un tanto diferente merece la alusión que la Sentencia hace de una
resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 17. Es cierto que a este órgano
interamericano también le corresponde, como a la Corte, conocer de los casos referentes al
cumplimiento de las obligaciones convencionales18, pero ello lo hace en consideración a su “función
13
Párr.133.
14
Párr.131.
Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los
Estados litigantes;
b. la costumbre internacional como. prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio
auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo
convinieren.”
15
16
Párr.132.
17
Párr.130.
Art. 33: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
18
el
cumplimiento
de
los
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