principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos”19 por parte de los
Estados Partes de la Convención, pudiendo incluso, en vista de ello, alentar el cambio del derecho
vigente. Es decir, al aplicar la Convención, lo cual implica, por cierto, su interpretación, la Comisión
no lo hace porque considere que sus resoluciones son vinculantes, téngase en cuenta que ellas son
meras recomendaciones, sino para poder cumplir con su función. Lo que decida al respecto la
Comisión no puede ser considerado, en consecuencia y en toda circunstancia, como expresión de
normas internacionales vigentes ni menos aún, como obligatorio para la Corte.
26. Por todo lo anterior, es irrefutable que, según se infiere de la aplicación del método subjetivo
de interpretación de tratados, la Convención de Belem do Pará no contempla su aplicabilidad a las
“mujeres trans”.
d. Objeto y fin.
27. En lo pertinente al método funcional o teleológico, que pretende determinar el objeto y fin
para el que fue suscrito el tratado, basta leer el Párrafo N° 6 del Preámbulo de la Convención de
Belem do Pará para conocer el de ella. Su tenor es el que sigue:
“CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y
erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los
Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de
la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas .,..”.
28. Dicho objeto y fin se plasma, asimismo, en los artículos 1, 3 y 7.a, de la mencionada
convención, transcritos precedentemente.
29. De suerte, entonces, que la aplicación a la Convención de Belem do Pará del método función
o teleológico de interpretación de tratados, también conduce a concluir que ella dice relación
exclusivamente con la “mujer” en general, sin incluir en forma especial a la “mujer trans”.
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.”
Art. 41: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en
el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten
medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en
materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen
los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el
asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.”
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