7
i)
si bien la sentencia de la Corte no dispuso expresamente la cesación
de los hechos violatorios, incluye de manera tácita la obligación del Estado de
cesar los actos que generaron su violación en perjuicio del señor Ramírez
Rojas en el segundo proceso instaurado en su contra, en particular de los
artículos 7.3 y 8.1 de la Convención;
ii)
este aspecto forma parte de la supervisión de cumplimiento, ya que de
acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 173 a 175 de la Sentencia “la Corte
extendió los efectos de su poder de supervisión del cumplimiento de su
sentencia a la verificación del cumplimiento del Estado de la observancia del
debido proceso legal, con plenas garantías y defensa, a favor de Urcesino
Ramírez Rojas”;
iii)
el 24 de enero de 2006 la Sala Nacional de Terrorismo resolvió
conceder la libertad provisional al señor Ramírez Rojas, la cual se hizo
efectiva el 26 de enero de 2006;
iv)
el 2 de mayo de 2006 fue leída en acto público la sentencia dictada por
la Sala Penal Nacional de Terrorismo, la cual viola y desafía lo resuelto en la
Sentencia de la Corte, en su parte resolutiva y considerativa;
v)
el señor Ramírez Rojas interpuso recurso de nulidad contra dicha
sentencia, pero no había podido acceder a una copia de la sentencia o a la
revisión del expediente judicial en el término procesal;
vi)
el proceso penal seguido contra el señor Ramírez Rojas fue acumulado
a otro proceso sin existir vínculo de conexión, pues se originaron en atestados
distintos que no poseen vínculo alguno de conexión;
vii)
el Fiscal Superior formuló acusación contra el señor Ramírez Rojas por
el delito de terrorismo, atribuyéndosele ser parte de la organización terrorista
Sendero Luminoso, utilizando el acervo probatorio del primer proceso penal
que fue declarado nulo como consecuencia del recurso de hábeas corpus
correctivo interpuesto por su defensa técnica;
viii)
los hechos por los que se acusó al señor Ramírez Rojas contradicen los
hechos que la Corte consideró probados, en relación con su detención y la
investigación policial, y
ix)
las pruebas a que se refiere la Sala Nacional de Terrorismo no pueden
ser utilizadas en el nuevo proceso contra el señor Ramírez Rojas, sin dejar de
violar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y desconocer la
jurisprudencia de la Corte, pues no constituyen un elemento probatorio que
pueda serle opuesto como prueba de cargo, al no haber sido obtenidas con
las garantías mínimas.
4.
La comunicación presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 16 de mayo de 2007,
mediante la cual manifestó, inter alia:
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents