- 14 Reglamento, para que la recusación de un perito resulte procedente, es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado entre el experto y la parte proponente, y que (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. En este caso, del rol del perito propuesto como Viceministro de Trabajo, no se desprende la existencia de un vínculo con alguna de las partes. Asimismo, esta Presidencia nota que el Estado sostuvo que las “actuaciones previas” realizadas por el perito propuesto “afecta[n] su objetividad”. Sin embargo, no acreditó dicha afectación, ni indicó cómo dichas actuaciones pueden impactar su imparcialidad o generarle un interés directo que haga dudar a la Corte de su objetividad 36. 49. Por otra parte, el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte dispone que la recusación procede cuando un perito hubiese “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. Al respecto, la Corte ha considerado que se debe evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o quienes hayan tenido un rol jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos, pues una participación en tal sentido afectaría su objetividad 37. 50. El Presidente advierte que, en efecto, el perito propuesto por la Comisión Interamericana revisó y manifestó su conformidad con la Resolución Ministerial No. 133-2018TR de 11 de mayo de 2018, mediante la cual se dispuso el pago de una compensación económica a extrabajadores comprendidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados, dentro de los que se encuentran, a su vez, personas identificadas en el Informe de Fondo de la Comisión. Sin embargo, el objeto de su declaración no se relaciona con el cese en el empleo de extrabajadores de Ecasa, ni con las compensaciones que habrían podido recibir, sino con el derecho a la negociación colectiva y a contar con medios para ejecutar sentencias que tienen efectos en las personas que integran sindicatos. De modo que, de los argumentos presentados por el Estado y de las pruebas que obran en el expediente, no se desprende que pueda verse afectada su objetividad. Por lo anterior, esta Presidencia desestima la recusación presentada por el Estado. En todo caso, delimitará el objeto del peritaje para indicar que el señor Boza Pró solo podrá referirse a los hechos del caso que no guarden relación con el cese de los trabajadores de Ecasa ni con las compensaciones recibidas. 51. El Estado también alegó que la Comisión no acreditó una afectación del orden público interamericano que justifique el peritaje propuesto. Al respecto, esta Presidencia encuentra que, tal como sostuvo la Comisión, este caso se refiere a cuestiones de orden público interamericano, pues trasciende el interés de las partes y el objeto del caso al referirse, entre otros, al derecho a la negociación colectiva, a las obligaciones del Estado en relación con el cumplimiento de acuerdos adoptados en contratos colectivos de trabajo y a la relación entre el derecho a la protección judicial y el derecho a la negociación colectiva, asuntos a los que se refiere el peritaje propuesto. 52. Por lo anterior, esta Presidencia desestima la recusación presentada por el Estado y concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, por referirse a cuestiones relevantes para el orden público interamericano. En consecuencia, admitirá la declaración pericial del señor Guillermo Boza Pró según el objeto y modalidad precisados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2). 36 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15 y Caso Córdoba y otro Vs. Paraguay, supra, Considerando 20. 37 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010. Considerando 10 y Caso Córdoba y otro Vs. Paraguay, supra, Considerando 21.

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