-6declaración pericial conjunta del señor Salustiano Chávez Aumada y la señora Pamela Patricia
Cárdenas Torres 18. Solicitaron que las declaraciones periciales del señor Christian Courtis y de
la señora Viviana Frida Valz Gen Rivera sean recibidas en audiencia pública y que la declaración
de Salustiano Chávez Aumada y Pamela Patricia Cárdenas Torres sea recibida mediante
afidávit.
15. El Estado sostuvo que existe duplicidad en la intervención del señor Christian Courtis,
debido a que el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos ofreció su peritaje,
mientras que los representantes Cantón y Naranjo solicitaron trasladar su declaración
pericial en el caso Muelle Flores Vs. Perú (infra Considerando 36). Alegó que “dos declaraciones
periciales con fines similares resultaría[n] innecesari[as] y redundante[s]”, por lo que solicitó
que solo se acepte la solicitud de traslado.
16. Sobre el peritaje de Viviana Frida Valz Gen Rivera indicó que se pretende que “emita y
adelante opinión sobre la valoración de hechos materia de controversia” que no se encuentran
acreditados, y que se refiere a asuntos que exceden el marco fáctico.
17. Sobre el peritaje del señor Salustiano Chavez Aumada alegó que, ni en el escrito de
solicitudes y argumentos ni en la lista definitiva de declarantes “existe referencia alguna al
objeto de la pericia” por lo que solicitó que sea rechazado el ofrecimiento. Argumentó que
“sería inadecuado y vulneraría el artículo 40.2.c) del Reglamento de la Corte IDH, pretender
establecer que el objeto consignado para la declaración de la perita propuesta Pamela Patricia
Cárdenas Torres (contadora) también se debería considerar para la declaración del perito
propuesto Salustiano Chavez Aumada (contador), pues ello sería un exceso en tanto no fue
determinado así en el [escrito de solicitudes y argumentos] ni en la lista definitiva de
declarantes remitida por dicha representación”, y que, en caso de ser admitido, sería
“sobreabundante”. Por último, sostuvo que “el perito no cuenta con la experticia suficiente para
[…] brindar mayores alcances a la Corte IDH sobre la controversia del presente caso”.
18. Sobre la perita Pamela Patricia Cárdenas Torres indicó que la hoja de vida fue remitida
“mediante escrito enviado con fecha 1 de febrero de 2022, excediendo el plazo estipulado en
el artículo 28 del Reglamento de la Corte IDH”, por lo que solicitó que se rechace su declaración
“por no haberse cumplido con el requisito formal establecido en el artículo 40.2.c) del
Reglamento” del Tribunal. Sobre el objeto de la declaración, alegó que presenta elementos que
exceden el marco fáctico del caso y que aborda cuestiones que se encuentran reservadas al
Tribunal Constitucional y que, de hecho, ya fueron determinadas por éste. Sostuvo también
que la perita propuesta no cuenta con experticia suficiente para brindar mayores elementos a
la Corte sobre la controversia, y que en la lista definitiva de declarantes no se determinó la
modalidad de su declaración.
19. Esta Presidencia encuentra, en relación con el ofrecimiento de la declaración del señor
Christian Courtis, que el objeto del peritaje propuesto en el escrito de solicitudes y argumentos
del primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos no es igual al del peritaje cuyo
sociales, derivadas de los hechos del presente caso, en particular, la falta de cumplimiento del Convenio Colectivo por
parte de la empresa ECASA, las dificultades de las presuntas víctimas para el acceso a la justicia y su lucha por largo
tiempo para obtener el cumplimiento de las sentencias definitivas, así como también el impacto de los ceses colectivos
ilegales en los ex trabajadores de ECASA”.
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Indicaron que el objeto de la declaración será “determinar los beneficios sociales que correspondan a cada
uno de los extrabajadores de ECASA, patrocinados por estos [Defensores Públicos Interamericanos] y que resulten de
la aplicación del Convenio Colectivo 90/91 (cláusula 13 y 14) considerando para ello la Escala Salarial Única vigente al
momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el fallo del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de
1993. Asimismo, dichos beneficios deberán actualizarse teniendo en cuenta los Incentivos y/o Indemnización
excepcional (D.S No 022-91-TR, articulo 26), además de considerar la aplicación del D.S. No 033-85-TR, (referido al
interés moratorio capitalizable) vigente al momento de los hechos”.