228. En el presente caso, los representantes de las víctimas señalaron que no existía evidencia alguna en el expediente ante la Corte de que los Pueblos Kaliña y Lokono se hubieran beneficiado debido a la concesión minera otorgada por el Estado, sino que más bien esta causó daños graves al medio ambiente de la zona, perjudicando con ello a dichos Pueblos. Sin embargo, el Estado alegó que el daño ocasionado fue mínimo, y que, en todo caso, los Pueblos Kaliña y Lokono habrían sido compensados por el hecho de poder usar y gozar de la carretera construida a fin de transportar su madera. 229. A este respecto, la Corte considera que conforme a la prueba del expediente, Surinam no reconoce esta salvaguardia en su legislación interna. Asimismo, si bien no consta controversia respecto de la utilización por los pueblos indígenas de la carretera, dicho acceso no puede ser considerado como un beneficio directo y consensuado en beneficio de los pueblos a la luz de los estándares antes referidos, máxime teniendo en cuenta que dicha carretera fue parte del proyecto de explotación que generó un impacto negativo sobre los recursos naturales de su territorio, por lo que tampoco se garantizó este requisito. iv) Conclusión respecto de las salvaguardias 230. Conforme a todo lo expuesto anteriormente, la Corte concluye que el Estado de Surinam no garantizóla participación efectiva a través de un proceso de consultaa los Pueblos Kaliña y Lokono. Asimismo, el Tribunal concluye que no se llevó a cabo un estudio de impacto ambiental y social ni se compartieron los beneficios del citado proyecto minero. De igual manera, Surinam no haadoptado mecanismos a fin de garantizar las salvaguardias anteriores. Con base en lo señalado, el Estado ha violado los artículos 21 y 23 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono y sus miembros. VI-III DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULO 25) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 13, 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA A. Argumentos de la Comisión y de las partes 231. La Comisión señaló que previamente en el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, la Corte Interamericana determinó que el Código Civil de Surinam, el Decreto-L de 1982, el Decreto de Minería de 1986 y la Ley de Gestión Forestal de 1992 no proveían recursos adecuados y efectivos que protegieran al pueblo tribal Saramaka de los actos que fueran violatorios de su derecho a la propiedad comunal. Sobre la base de lo anterior, tomando en consideración que el Estado no aportó información que demostrara acciones concretas que hayan sido adoptadas en aras de solucionar los problemas encontrados en el caso del Pueblo Saramaka, la Comisión concluyó que, en el presente caso, el Estado violó el derecho a la protección judicial debido a que no existe en el derecho interno de Surinam un recurso idóneo y efectivo que garantice la protección del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales. 232. Asimismo, la Comisión señaló en su Informe de Fondo que, con posterioridad al Informe de Admisibilidad, los peticionarios alegaron que el hecho de que el Estado no proporcionara detalles sobre las fechas exactas en que diversos títulos de propiedad y arrendamiento se emitieron a personas no indígenas sobre parte del territorio tradicional de los Pueblos Kaliña y Lokono, sin la formulación de una causa que justifique la negativa del otorgamiento de dicha información pública, constituía una violación del artículo 13 de la Convención Americana. La Comisión consideró lo ocurrido como parte de los hechos del caso, y concluyó que si bien no contó con suficientes elementos para declarar la violación del artículo 64

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