previo de impacto social y ambiental. Mediante estas salvaguardas se
intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los
miembros de los [pueblos indígenas y tribales], tienen con su territorio, la
cual a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo indígena”. En el
presente caso, la Corte analizará el alegado incumplimiento de las referidas
salvaguardias por parte del Estado, en relación con el inicio de actividades
de extracción de bauxita en 1997.
202.
Adicionalmente a lo anterior, la Corte reitera que el artículo 23 de
la Convención Americana dispone que “todos los ciudadanos deben gozar
de los siguientes derechos y oportunidades: a) participar en la dirección de
los asuntos públicos […]”. En similar sentido, el artículo 18 de la
Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas establece “el
derecho [de los pueblos indígenas] a participar en la adopción de
decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de
representantes […]”, y el artículo 32, en lo pertinente, dispone el deber de
los Estados de “celebrar consultas y cooperación de buena fe […] antes de
aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras […], particularmente en
relación con [la utilización o la explotación de recursos minerales […]”.
203.
En vista de ello, a fin de garantizar el uso y goce del derecho a la
propiedad colectiva indígena, conforme a los artículo 1.1 y 21 de la
Convención, frente a la utilización o explotación de recursos naturales en
su territorio tradicional, el Estado debe, para efectos del presente caso,
contar con mecanismos para la participación efectiva de los pueblos
indígenas, a través de procedimientos culturalmente adecuados para la
toma de decisiones de dichos pueblos. Lo anterior, no sólo consiste en un
asunto de interés público sino que también forma parte del ejercicio de su
derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que
afectan sus intereses, de conformidad con sus propios procedimientos e
instituciones, en relación con el artículo 23 de la Convención Americana
(supra párr. 196).
3.
Al respecto, concurrimos en esencia con la mayoría de la Corte en el sentido
de reiterar las salvaguardias dispuestas por la Corte en su jurisprudencia frente a
proyectos de inversión o desarrollo en territorio indígena o tribal. Particularmente, el
deber del Estado de llevar a cabo un proceso de participación efectiva, lo cual se
materializa a través de la consulta previa, libre e informada.
La consulta previa, libre e informada
4.
Uno de los aportes más significativos en materia indígena y tribal en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido la interpretación realizada al artículo
21 de la Convención Americana; así, la Corte ha desarrollado una interpretación que
protege una de las realidades características de la región, la propiedad comunal de los
territorios ancestrales. En este entendido, en los contextos de grandes proyectos o
planes de desarrollo, inversión, exploración, explotación y extracción, la Corte ha
creado una sólida línea jurisprudencial sobre la obligación de consulta a los pueblos
indígenas y tribales, en la medida en que dichos proyectos, afecten tanto sus
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