previo de impacto social y ambiental. Mediante estas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros de los [pueblos indígenas y tribales], tienen con su territorio, la cual a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo indígena”. En el presente caso, la Corte analizará el alegado incumplimiento de las referidas salvaguardias por parte del Estado, en relación con el inicio de actividades de extracción de bauxita en 1997. 202. Adicionalmente a lo anterior, la Corte reitera que el artículo 23 de la Convención Americana dispone que “todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) participar en la dirección de los asuntos públicos […]”. En similar sentido, el artículo 18 de la Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas establece “el derecho [de los pueblos indígenas] a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes […]”, y el artículo 32, en lo pertinente, dispone el deber de los Estados de “celebrar consultas y cooperación de buena fe […] antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras […], particularmente en relación con [la utilización o la explotación de recursos minerales […]”. 203. En vista de ello, a fin de garantizar el uso y goce del derecho a la propiedad colectiva indígena, conforme a los artículo 1.1 y 21 de la Convención, frente a la utilización o explotación de recursos naturales en su territorio tradicional, el Estado debe, para efectos del presente caso, contar con mecanismos para la participación efectiva de los pueblos indígenas, a través de procedimientos culturalmente adecuados para la toma de decisiones de dichos pueblos. Lo anterior, no sólo consiste en un asunto de interés público sino que también forma parte del ejercicio de su derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afectan sus intereses, de conformidad con sus propios procedimientos e instituciones, en relación con el artículo 23 de la Convención Americana (supra párr. 196). 3. Al respecto, concurrimos en esencia con la mayoría de la Corte en el sentido de reiterar las salvaguardias dispuestas por la Corte en su jurisprudencia frente a proyectos de inversión o desarrollo en territorio indígena o tribal. Particularmente, el deber del Estado de llevar a cabo un proceso de participación efectiva, lo cual se materializa a través de la consulta previa, libre e informada. La consulta previa, libre e informada 4. Uno de los aportes más significativos en materia indígena y tribal en la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido la interpretación realizada al artículo 21 de la Convención Americana; así, la Corte ha desarrollado una interpretación que protege una de las realidades características de la región, la propiedad comunal de los territorios ancestrales. En este entendido, en los contextos de grandes proyectos o planes de desarrollo, inversión, exploración, explotación y extracción, la Corte ha creado una sólida línea jurisprudencial sobre la obligación de consulta a los pueblos indígenas y tribales, en la medida en que dichos proyectos, afecten tanto sus 2

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents