impacto ambiental y social; y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales” 4. 9. Además, cabe señalar que tal como fue dispuesto en la Sentencia en comento, si bien Surinam no es parte del Convenio 169 de la OIT, la Corte reiteró lo dispuesto en el caso Saramaka 5, en el sentido que “el derecho a la propiedad protegido conforme al artículo 21 de la Convención Americana, e interpretado a la luz de los derechos reconocidos en los artículos 1 en común y 27 del PIDCP, los cuales no podrán ser restringidos al interpretar la Convención Americana en el presente caso, confiere a los integrantes de los Pueblos Kaliña y Lokono el derecho al goce de su propiedad de conformidad con su tradición comunitaria” 6. 10. Así, la Corte determinó que, aplicando el criterio antes mencionado al presente caso, “los Pueblos Kaliña y Lokono conformados como pueblos indígenas, se encuentran protegidos por el derecho internacional de los derechos humanos que garantiza el derecho al territorio colectivo que han usado y ocupado tradicionalmente, derivado del uso y ocupación de la tierra y de los recursos necesarios para su subsistencia física y cultural y, asimismo, que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas especiales para reconocer, respetar, proteger y garantizar a sus integrantes el derecho de propiedad comunal respecto de dicho territorio” 7. 11. Adicionalmente a ello, la Corte consideró que para efectos del presente caso, el derecho a la consulta encuentra fundamento también en el artículo 23 de la Convención Americana, a la luz de los estándares internacionales 8. Para ello, señaló que el Estado debe contar con “mecanismos para garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas, a través de procedimientos culturalmente adecuados para la toma de decisiones de dichos pueblos. Lo anterior, no sólo consiste en un asunto de interés público sino que también forma parte del ejercicio de su derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afectan sus intereses, de conformidad con sus propios procedimientos e instituciones, en relación con el artículo 23 de la Convención Americana” 9. 12. En vista de lo anterior, resulta claro que la participación efectiva aludida en el Capítulo B.4, párrafos 204 a 212 de la Sentencia, debe entenderse en el sentido de garantizar la consulta previa, libre e informada, de conformidad con los desarrollos jurisprudenciales de esta Corte en la materia. 13. Respecto del momento en que debe realizarse la consulta previa, la Corte estableció que: 4 Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 215. 5 Cfr.Caso del Pueblo Saramaka, supra,párr. 95. 6 Cfr. Párrafos 122, 123 y 124 de la Sentencia. 7 Párrafo 125 de la Sentencia. 8 Artículo 18 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (A/RES/61/295).Ver también el artículo 29 de la misma Declaración. Asimismo, el artículo 6 de la Carta Democrática señala que “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad […]”. 9 Párrafo 203 de la Sentencia. 4

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