territorios como su forma de vida dentro de los mismos 1.
5.
La Corte se ha pronunciado respecto de la consulta previa en cuatro casos
relativos a pueblos indígenas o tribales, a saber: Caso del Pueblo Saramaka Vs.
Surinam; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Caso Comunidad
Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la
Cruz y sus miembros, ambos Vs. Honduras.
6.
En este sentido, adicionalmente a lo expuesto en el párrafo 201 de la presente
Sentencia, en el caso del Pueblo Saramaka la Corte señaló que la consulta debe
garantizar la participación efectiva de los integrantes de la Comunidad y esta debe ser:
i) de buena fe y con el fin de llegar a un acuerdo; ii) conforme a las propias
costumbres y tradiciones de la comunidad y métodos tradicionales para la toma de
decisiones; iii) en las primeras etapas del proyecto en cuestión, y iv) previa entrega de
toda la información relevante, y posibles riesgos 2.
7.
En el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y posteriormente reiterado
en el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, la Corte especificó que “para
que la exploración o extracción de recursos naturales en los territorios ancestrales no
impliquen una denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado
debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y
participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros
supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala; ii) la
realización de un estudio de impacto ambiental; y iii) en su caso, compartir
razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos
naturales (como una forma de justa indemnización exigida por el artículo 21 de la
Convención), según lo que la propia comunidad determine y resuelva respecto de
quiénes serían los beneficiarios de tal compensación según sus costumbres y
tradiciones” 3.
8.
En el caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, la Corte reiteró que el
Tribunal ha establecido que, “para todo plan de desarrollo, inversión, exploración o
extracción en territorios tradicionales de comunidades indígenas o tribales, el Estado
debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y
participativo que garantice su derecho a la consulta; ii) realizar un estudio previo de
1
Este Tribunal ha determinado que “[l]os indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho
a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra
debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su
integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es
meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben
gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149.
2
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133.
3
Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27
de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 157, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros
Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr.
156.
3
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents