288. La Comisión solicitó que se adopten medidas para rehabilitar el área afectada por las actividades mineras en la reserva de Wane Kreek, con la aprobación de los Pueblos Kaliña y Lokono. También solicitó la realización de un estudio independiente sobre el impacto actual en el suelo, bosques y ríos, así como un plan de rehabilitación. Para ello se deberá consultar a los pueblos con el fin de lograr dicho objetivo. 289. Los representantes requirieron: i) la rehabilitación y restauración de la tierras que están en manos de terceros, y de las que se encuentran dentro de las tres áreas protegidas creadas en el territorio de los Pueblos Kaliña y Lokono, y ii) la efectiva descontaminación del medio ambiente y rehabilitación de las tierras degradadas por la minería en el territorio de dichos pueblos. Aunado a lo anterior, en sus observaciones finales, los representantes destacaron que los daños causados por la actividad minera eran considerables y que los esfuerzos que se han realizado para la rehabilitación del territorio no han sido efectivos.El Estadono formuló alegatos expresos al respecto, sin embargo, con posterioridad a la diligencia in situ, el Estado remitió un Memorándum de 27 de agosto de 2015 del Director del Instituto de Bauxita de Surinam, en el que se señaló que se han realizado diversas acciones para rehabilitar los territorios que fueron dañados por la actividad minera, sin aportar mayor prueba al respeto. 290. En vista de que el la Convención, debido a Pueblos Kaliña y Lokono Wane Kreek(supra párr. empresa aún no han sido Estado fue encontrado responsable por la violación del artículo 21 de los daños ocasionados al medio ambiente y a los territorios de los por la actividad minera de extracción de bauxita en la Reserva de 230), y siendo que los trabajos de rehabilitación por parte de la efectivos ni suficientes, la Corte dispone que el Estado deberá: a) implementar las acciones suficientes y necesarias, a fin de rehabilitar la zona afectada. Para ello, es preciso elaborar un plan de acción de rehabilitación efectiva de la zona, de manera conjunta con la empresa que ha estado a cargo de dicha rehabilitación, y con la participación de una representación de los Pueblos Kaliña y Lokono 328. Dicho plan deberá incluir:i) una evaluación integral actualizada de la zona afectada, mediante un estudio a cargo de expertos independientes en la materia; ii) un cronograma de trabajo; iii) las medidas necesarias para remover cualquier afectación derivada de las actividades mineras, y iv)las medidas para reforestar las áreas que aún están afectadas por tales actividades, todo ello tomando en cuenta el parecerde los Pueblos afectados 329, y b) establecer los mecanismos de fiscalización y supervisión necesarios para la ejecución de la rehabilitación que lleva a cabo la empresa. Para ello, el Estado deberá nombrar a un experto en la materia a efectos del cumplimiento total de la rehabilitación de la zona. 291. El cumplimiento de esta medida de reparación es obligación del Estado, el cual debe completarla en un plazo no mayor de tres años. En dicho periodo, el Estado deberán informar anualmente las medidas adoptadas para el cumplimiento del plan de trabajo, con posterioridad a la adopción del mismo 330. 328 Cfr.Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párr. 293. 329 Cfr.Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párrs. 294 y 295. 330 Cfr.Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párr. 295. 79

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