D. Creación de un fondo de desarrollo comunitario 292. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado crear un fondo de desarrollo como consecuencia de los daños materiales e inmateriales causados por las violaciones a los derechos de los Pueblos Kaliña y Lokono. Al respecto, los representantesargumentaron que este fondo de desarrollo comunitario no debe ser creado en los términos establecidos en los casos de la Comunidad Moiwana 331 y del Pueblo Saramaka 332, ambos contra Surinam, pues, a su juicio, estos no han funcionado adecuadamente. En este sentido, los representantes solicitaron que se ordene al Estado transferir cualquier indemnización concedida a una entidad elegida libremente por las víctimas, que sea controlada y administradaautónomamente por las propias víctimas, y que se puedan utilizar los fondos a su discreción para invertir, por ejemplo, en la salud, la educación, gestión de recursos y otros proyectos en su territorio. Aunado a lo anterior, los representantes destacaron que los Pueblos Kaliña y Lokono tienen plena capacidad para administrar el fondo, pues llevan décadas administrando fondos a través de sus instituciones tradicionales y organizaciones representativas. Por ello, manifestaron que no desean que el Estado se encuentre involucrado en la toma de decisiones o administración del fondo en cuestión. 293. Por su parte, el Estado, en sus alegatos finales escritos cuestionó la necesidad e importancia de crear cualquier tipo de fondo de desarrollo para pueblos indígenas, ya que la política del gobierno es desarrollar al país de forma equitativa con el fin de mejorar la calidad de vida de todos los surinameses, incluyendo los pueblos indígenas y maroons. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado afirmó que en caso de que la Corte decida establecer un fondo de desarrollo, la participación estatal en este es fundamental, con la finalidad de asegurar que los fondos no se utilicen de forma inadecuada. Asimismo, expresó que su participación en los fondos de desarrollo de los casos de los Pueblos Moiwana y Saramaka no fue un obstáculo para la distribución de los capitales. 294. La Comisión no se pronunció expresamente al respecto, aunque solicitó que se reparen, de manera individual y colectiva, a los Pueblos Kaliña y Lokono, por las diversas violaciones a sus derechos reclamadas en el presente caso. 295. En vista de que el Estado fue encontrado internacionalmente responsable por la violación de los artículos 1.1, 2, 3, 21, 23 y 25 de la Convención, lo cual acarreó el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de losPueblos Kaliña y Lokono, mismos que impactan en su identidad cultural y en el patrimonio cultural a transmitirse a las futuras generaciones, la Corte estima apropiado, como lo ha hecho en casos anteriores 333, establecer la creación de un fondo de desarrollo comunitario como compensación por el daño material e inmaterial que los miembros de dichos pueblos han sufrido. En este sentido, dicho fondo es adicional a cualquier otro beneficio presente o futuro que corresponda a los Pueblos Kaliña y Lokono con motivo de los deberes generales de desarrollo del Estado 334. 296. Tomando en consideración que los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección de su medio ambiente y de la capacidad productiva de sus territorios y recursos naturales 335, así como lo indicado por los representantes sobre los proyectos de inversión 331 Cfr.Caso de la Comunidad Moiwana, supra, párrs. 213 a 215. 332 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra, párrs. 201 y 202. 333 Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 205 y CasoComunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 332. 334 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párrs. 332 a 336. 335 Cfr. Artículo 29, inciso 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, supra. 80

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