como el acceso a la justicia a fin de garantizar los derechos de las personas trabajadoras;
particularmente en un caso que se originó entre particulares, y así la protección judicial
efectiva de tales derechos, lo cual vulnera a su vez los deberes de garantía de los derechos
sustantivos abordados en la Sentencia.
6.
Pero sobretodo, estimo que resulta de gran relevancia hacer hincapié en la decisión
histórica tomada por la Corte, al declarar la justiciabilidad de los DESCA de conformidad con
el artículo 26 en relación con las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana. Cómo bien fue mencionado en el párrafo 154 de la Sentencia, con
este precedente se concreta y desarrolla el primer precedente en la materia y con ellos se
abre la puerta a la interpretación de otros derechos derivados del artículo 26 de la
Convención. Si bien la Convención Americana que nos compete interpretar es de 1969, la
posibilidad que esbozó en su texto para ser interpretada de manera evolutiva respecto de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia, cultura y medio ambiente,
contenidas en la Carta de la OEA a la luz del artículo 29 convencional, fue de gran
relevancia para que hoy en día podamos estar dando finalmente un paso más en la
consolidación de la interdependencia e integralidad de los derechos humanos.
7.
Es fundamental resaltar la importancia de este precedente ya que se extiende más
allá del Sistema Interamericano; es un excelente ejemplo de diálogo judicial donde se
suman decisiones judiciales de nivel interno que han reconocido ya la justiciabilidad de los
DESCA2 con aquellas realizadas en el ámbito internacional. Al hacerlo, la Corte
Interamericana demuestra observar las jurisdicciones constitucionales y nacionales y eleva
ese necesario reconocimiento al ámbito del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
8.
Desarrollaré a continuación los siguientes puntos adicionales a considerar: Iura novit
curia y El derecho al trabajo protegido por los artículos 26 y 25 de la Convención.
II.
Iura novit curia
9.
Deseo hacer notar un punto que, en mi parecer, resulta medular, en cuanto a la
aplicación del principio iuria novit curia en el caso concreto, respecto del cual difiero su
necesidad en el presente caso. Me he sumado a la mayoría formada por mis colegas que
decidieron hacer uso del principio iura novit curia para conocer de la cuestión. Resolví
acompañarlos en la votación porque de cualquier manera yo reconocía el alegato y
consideraba la violación al derecho laboral, incluso porque entiendo que ni siquiera sería
necesario aplicar dicho principio. En el presente caso no era necesario aplicar el principio
para conocer y declarar violado el derecho al trabajo, pues la victima ya había alegado
violación al derecho del trabajo y estabilidad laboral sin haber indicado el dispositivo
específico violado de la Convención Americana.
10.
“Iura novit curia” proviene del latín y significa “el tribunal conoce el derecho”. Es
decir, la parte que venga a juicio a pedir algo y traiga los hechos, sencillamente los hechos,
tiene la legitima expectativa de que el juez o tribunal conozca la cuestión y le aplique el
derecho. Es la misma lógica jurídica de otro principio similar “da mihi factum, dabo tibi ius”
2
Por ejemplo, la Corte Suprema de la India fue pionera, en los años 1980, en interpretar el derecho a la vida de
forma amplia, incluyendo una serie de derechos económicos y sociales. La Corte Constitucional Sudafricana, en el
paradigmático caso Grootboom, juzgado en 2000, examinó la situación de un grupo de personas que, desalojadas
de vivienda irregular, pasaron a vivir en tiendas localizadas en un centro deportivo. La Corte consideró que esas
personas tuvieron su derecho a vivienda adecuada violado y determinaron a varios órganos del gobierno
desarrollar medidas efectivas en su favor. En nuestro continente, la Corte Constitucional de Colombia desarrolló la
doctrina de la situación inconstitucional para responder a violaciones de derechos económicos e sociales.
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