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situación de extrema gravedad y urgencia, lo que a su vez representa un recrudecimiento
del riesgo de esa población, con la posibilidad razonable de que se continúen materializando
daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de dicha
comunidad. Llama la atención que en vista de las fuentes de riesgo que se presentaron en
los meses de febrero y marzo del presente año, la Comisión presentó esta solicitud hasta el
mes de junio.
17.
Por su parte, respecto de la solicitud de ampliación, el Estado se limitó a señalar que
en relación con los hechos denunciados la Policía abrió un expediente de investigación a fin
de identificar los autores de la agresión de un adulto y otros niños desde el mismo día de los
hechos. Sin embargo, el Estado no se pronunció respecto la presunta irrupción por parte de
200 colonos en la comunidad donde se alega que habrían llegado a agredir a la comunidad y
que resultó en el desplazamiento de varias familias indígenas. Tampoco se pronunció de
manera concreta respecto de medidas efectivas de seguridad que estuviera adoptando, a fin
de controlar el riesgo en la comunidad en cuestión, más allá de mencionar la
implementación de acciones para fortalecer la seguridad ciudadana y diferentes programas
de desarrollo humano.
18.
Asimismo, los graves hechos reportados tienen una conexión fáctica con las medidas
provisionales otorgadas el 1 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 al compartir una
fuente común de riesgo, resultante del contexto de violencia presentado en la región Costa
Caribe Norte de Nicaragua y la conflictividad existente con terceros o “colonos” en el marco
de la reivindicación de los territorios ancestrales del pueblo indígena Miskitu, así como los
procesos de saneamiento que tienen lugar en dicha zona.
19.
En vista de la información recibida, en aplicación del estándar prima facie, la Corte
ratifica que considera que se encuentran acreditados los requisitos de extrema gravedad,
urgencia y peligro inminente de daño irreparable a los derechos de los miembros de la
Comunidad de Esperanza Río Wawa que requiere su protección a través del mecanismo de
medidas provisionales.
20.
Ante estos nuevos hechos y el contexto de violencia en el que se presentaron, el cual
ha sido constatado por este Tribunal con anterioridad (supra Considerando 14), esta Corte
considera pertinente ratificar la Resolución del Presidente, en el sentido de ampliar las
medidas provisionales de protección en relación con todos los miembros del pueblo indígena
Miskitu que habitan en la Comunidad de Esperanza Río Wawa, así como a favor de las
personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen
regresar, respecto de los cuales se brinden medidas de seguridad y protección.
21.
Este Tribunal considera también que los esfuerzos que está realizando el Estado de
Nicaragua para proteger y garantizar el respeto a la vida, integridad personal, territorial e
identidad cultural de las comunidades Miskitu en la Costa Caribe Norte; destacando un Plan de
Acción para la implementación de las mismas, a la luz del diagnóstico de riesgo realizado por el
Estado, y los demás elementos señalados en el Informe estatal actualizado al 27 de junio del
presente año. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima pertinente que el Estado incluya
a la Comunidad de Esperanza Río Wawa en las presentes medidas y tome las acciones
pertinentes para disminuir el riesgo, a fin de evitar que otros hechos de agresión se repitan.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,