6 situación de extrema gravedad y urgencia, lo que a su vez representa un recrudecimiento del riesgo de esa población, con la posibilidad razonable de que se continúen materializando daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de dicha comunidad. Llama la atención que en vista de las fuentes de riesgo que se presentaron en los meses de febrero y marzo del presente año, la Comisión presentó esta solicitud hasta el mes de junio. 17. Por su parte, respecto de la solicitud de ampliación, el Estado se limitó a señalar que en relación con los hechos denunciados la Policía abrió un expediente de investigación a fin de identificar los autores de la agresión de un adulto y otros niños desde el mismo día de los hechos. Sin embargo, el Estado no se pronunció respecto la presunta irrupción por parte de 200 colonos en la comunidad donde se alega que habrían llegado a agredir a la comunidad y que resultó en el desplazamiento de varias familias indígenas. Tampoco se pronunció de manera concreta respecto de medidas efectivas de seguridad que estuviera adoptando, a fin de controlar el riesgo en la comunidad en cuestión, más allá de mencionar la implementación de acciones para fortalecer la seguridad ciudadana y diferentes programas de desarrollo humano. 18. Asimismo, los graves hechos reportados tienen una conexión fáctica con las medidas provisionales otorgadas el 1 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 al compartir una fuente común de riesgo, resultante del contexto de violencia presentado en la región Costa Caribe Norte de Nicaragua y la conflictividad existente con terceros o “colonos” en el marco de la reivindicación de los territorios ancestrales del pueblo indígena Miskitu, así como los procesos de saneamiento que tienen lugar en dicha zona. 19. En vista de la información recibida, en aplicación del estándar prima facie, la Corte ratifica que considera que se encuentran acreditados los requisitos de extrema gravedad, urgencia y peligro inminente de daño irreparable a los derechos de los miembros de la Comunidad de Esperanza Río Wawa que requiere su protección a través del mecanismo de medidas provisionales. 20. Ante estos nuevos hechos y el contexto de violencia en el que se presentaron, el cual ha sido constatado por este Tribunal con anterioridad (supra Considerando 14), esta Corte considera pertinente ratificar la Resolución del Presidente, en el sentido de ampliar las medidas provisionales de protección en relación con todos los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en la Comunidad de Esperanza Río Wawa, así como a favor de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar, respecto de los cuales se brinden medidas de seguridad y protección. 21. Este Tribunal considera también que los esfuerzos que está realizando el Estado de Nicaragua para proteger y garantizar el respeto a la vida, integridad personal, territorial e identidad cultural de las comunidades Miskitu en la Costa Caribe Norte; destacando un Plan de Acción para la implementación de las mismas, a la luz del diagnóstico de riesgo realizado por el Estado, y los demás elementos señalados en el Informe estatal actualizado al 27 de junio del presente año. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima pertinente que el Estado incluya a la Comunidad de Esperanza Río Wawa en las presentes medidas y tome las acciones pertinentes para disminuir el riesgo, a fin de evitar que otros hechos de agresión se repitan. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

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