Cassel y Sean O’Brien, representantes de un grupo de víctimas quienes no son el interviniente común de los representantes en este caso 2. I INTRODUCCIÓN DE LAS DEMANDAS DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 25 de noviembre de 2006 la Corte emitió la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas en este caso. Dicha Sentencia fue notificada a las partes el 20 de diciembre de 2006. 2. El 16 de marzo de 2007 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento. El Estado se refirió a seis puntos de la Sentencia “por aclarar o interpretar”: uno de ellos concierne al contenido de dos párrafos de la sección de hechos probados (infra párr. 28); tres puntos se relacionan con el cumplimiento de tres medidas de no repetición (infra párr. 29); y los dos últimos se refieren al pago de las indemnizaciones (infra párr. 30). Además, la demanda incluyó un apartado denominado “Algunas consideraciones finales”, diferente del capítulo sobre los “Puntos por aclarar o interpretar”, en el cual el Estado no solicita la interpretación o aclaración de un punto específico de la Sentencia, sino que se consulta a la Corte sobre “la responsabilidad [internacional] de grupos no estatales por violación de derechos humanos y delitos de lesa humanidad” (infra párr. 32). Finalmente, en su demanda el Estado solicitó la realización de una “audiencia pública para sustentar [su] pedido de interpretación”, y reiteró dicha solicitud el 6 de junio y el 31 de julio de 2007 (infra párr. 10). 3. El 20 de marzo de 2007 los representantes presentaron una demanda de interpretación de la Sentencia, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento, en la cual se refirieron a tres puntos de la Sentencia relacionados con la determinación de víctimas y reparaciones ordenadas en la Sentencia (infra párr. 58). 4. El 9 de mayo de 2007 el Instituto de Defensa Legal (IDL) y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú presentaron un escrito en calidad de amicus curiae en relación con “la demanda de interpretación […] interpuesta por el Estado peruano” en el presente caso. El artículo 23 literales 2 y 3 del Reglamento de la Corte establece que “de existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, deberán designar un interviniente común que será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas” y en caso “de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo conducente”. En el trámite del presente caso las víctimas estaban reunidas en dos grupos, uno denominado Canto Grande, cuyos representantes fueron quienes interpusieron una de las demandas de interpretación (a quienes el Tribunal se refiere como “los representantes”) y el otro grupo mayoritario de víctimas, representado por la señora Mónica Feria Tinta, quien es la interviniente común de los representantes de las víctimas (a quien el Tribunal se refiere como “la interviniente común” en esta Sentencia). 2 2

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