10.
El 5 de noviembre de 2007, de acuerdo a lo decidido por la mayoría de los
Jueces de la Corte, la Secretaría respondió la solicitud del Perú de realizar una
audiencia pública (supra párr. 2). Mediante dicha comunicación se informó al Estado
que, de conformidad con el artículo 59.5 del Reglamento, la Corte determinó que para
resolver las presentes demandas de interpretación seguiría “el procedimiento escrito,
tomando en cuenta para ello los planteamientos de las partes, que se refieren a puntos
de derecho, y las características que aquellos revisten, cuya naturaleza y alcances se
desprenden claramente de las demandas formuladas por quienes solicitaron la
interpretación”, sin necesidad de aclaraciones o precisiones complementarias. A este
respecto, “la Corte se atiene al carácter y al alcance del requerimiento de
interpretación conforme al ordenamiento interamericano, que no supone nueva
presentación de hechos ni consideraciones jurídicas sobre éstos, adicionales a los
formulados por las partes en la contienda de fondo y analizados por el Tribunal para
los fines de la Sentencia correspondiente”.
11.
El 22 de noviembre de 2007 el Estado remitió una nota en la que hizo
referencia a la carta de la Secretaría de 5 de noviembre de 2007 y manifestó que
“comprendiendo […] que la Corte estaría en condiciones de conocer y resolver las
demandas de interpretación planteadas”, reiteraba lo expresado en sus anteriores
escritos.
12.
El 29 de febrero de 2008 el Estado remitió “información adicional” respecto de
su demanda de interpretación de Sentencia. En dicho escrito el Estado informó y
remitió un ejemplar de un periódico de 25 de febrero de 2008, el cual se refiere a la
detención y procesamiento de una persona que aparece en el Anexo 2 de la Sentencia
de 25 de noviembre de 2006 y reproduce “lo que serían las declaraciones que habría
brindado” dicha persona ante una fiscalía en relación con su alegada vinculación con
Sendero Luminoso. Asimismo, el Estado adjuntó una carta de la autora del monumento
“El ojo que llora”, quien manifestó que esperaba que el hecho de grabar los nombres
de las víctimas del caso La Cantuta en dicho monumento “no sea tomado como un
precedente para que lo mismo pudiese pasar con las víctimas del [P]enal Castro
Castro. Para ser más preciso no con aquellas personas que tienen un registro criminal
comprobado de lesa humanidad […]”.
13.
El 3 de abril de 2008 la interveniente común presentó observaciones al escrito
del Estado de 29 de febrero de 2008. Manifestó que “es claro” que Perú “tiene el
derecho [de] investigar penalmente a toda persona que el Estado considere [que] haya
cometido un delito, de acuerdo a derecho”; sin embargo, el caso de la persona referida
por el Estado no le permite “generalizar una alegada conducta delictiva y extender un
comportamiento delictivo a otras personas beneficiadas en la sentencia […]”. Afirmó
que el Estado está haciendo una generalización que viola elementales consideraciones
de debido proceso e ignora que sus representados “han hecho expreso a lo largo de la
litigación del caso […] su rechazo a Sendero Luminoso” y que los mismos se “han
enfrentado con toda posición que haya intentado tergiversar el sentido del litigio […]”.
Afirmó que el incidente de la detención informado por el Per�� “es un pretexto para
intentar justificar el incumplimiento de la sentencia por parte del Estado peruano en
relación a víctimas que no tienen ninguna relación con [S]endero [L]uminoso”.
Asimismo, informó sobre diversas gestiones realizadas ante el Estado para el
cumplimiento de la Sentencia, las que habrían resultado infructuosas. Respecto a lo
informado sobre “El ojo que llora”, entre otras consideraciones, la intervieniente común
indicó que fue “precisamente el Estado peruano quien propuso a la […] Corte el incluir
en [‘El ojo que llora’] los nombres de los internos asesinados en el [Penal] Castro
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