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13.
El Tribunal considera necesario resaltar y recordar, tal como lo ha hecho en
anteriores ocasiones 13, que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la
Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y que esto no se
cumple con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que constituye una
obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación
formal de un documento en plazo y que presente la referencia material específica, cierta,
actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación 14.
14.
Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede ejercer
efectivamente su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. Es
pertinente recordar que el brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un
deber del Estado ya establecido por esta Corte 15 y la Asamblea General de la OEA ha
reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la
obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados
Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera 16.
15.
El Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo
cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias de fondo y reparaciones (supra
Visto 1). Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a este Tribunal sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en dichos Fallos.
16.
En razón de lo anterior, la Corte considera imprescindible que el Estado presente un
informe completo, detallado y actualizado sobre las medidas adoptadas para “determinar el
paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez”, único punto de la Sentencia pendiente de
acatamiento (supra Considerando 11). De igual modo, es necesario que el Tribunal reciba
las observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana al
respecto.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
13
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando séptimo y octavo, y Caso
Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 19 de mayo de 2011, Considerandos noveno y décimo.
14
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando séptimo, y Caso Yatama Vs.
Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando decimosexto.
15
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Gómez Palomino
Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 13 de febrero de 2013, Considerando vigesimoprimero.
16
Cfr. Asamblea General de la OEA, “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2759 (XLII-O/12), aprobada en la cuarta sesión
plenaria, celebrada el 5 de junio de 2012, Punto Resolutivo quinto.