en su contra, motivados por su discapacidad intelectual, en los distintos recursos que
interpuso. En dichos recursos también presentó información adicional sobre su adecuado
desempeño en el trabajo, y sobre la ausencia de reportes negativos101.
78.
La Corte considera que las referencias al señor Guevara contenidas en el oficio
044-2003 del Jefe de Área de Mantenimiento dirigido al Coordinador General de la
Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios Generales, y en el oficio de este último
dirigido a la Coordinadora General de la Unidad Técnica de Recursos Humanos,
constituyen suficientes elementos de prueba para demostrar que la razón por la cual el
señor Guevara no fue elegido para el puesto en titularidad de Trabajador Misceláneo 1
se basó en su condición de persona con discapacidad intelectual102. La anterior
conclusión, reconocida por el Estado, se desprende del contenido mismo de los oficios,
que hacen claras alusiones a la discapacidad del señor Guevara como motivo para no
contratarle, y se refuerza por aquellos elementos que permiten concluir que la víctima
cumplía con los requisitos para obtener el nombramiento para el que concursaba. Estos
elementos incluyen que obtuviera la calificación más alta en el concurso 010179, que
contaba con experiencia de dos años en el puesto, que no existían informes sobre el mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones, y que, por el contrario, se le reconoció su
efectividad en el trabajo103.
79.
De esta forma, el Tribunal advierte que durante la selección en el concurso
010179 existió una diferencia de trato hacia el señor Guevara, la cual estuvo basada en
su discapacidad intelectual. Dicha diferencia se realizó sin que existiera justificación
objetiva y razonable alguna que la sustentara, y fue la razón principal por la que no se
nombrara al señor Guevara en propiedad para el puesto de Trabajador Misceláneo 1. Lo
anterior constituyó un acto de discriminación directa en el acceso al empleo y, por lo
tanto, una violación al derecho al trabajo del señor Guevara.
80.
En relación con lo anterior, este Tribunal destaca que podría resultar razonable y
admisible la decisión de no nombrar a una persona con motivo de una discapacidad en
caso de que ésta sea incompatible con las funciones esenciales que se van a
desempeñar. No obstante, la ausencia de una justificación adecuada para decidir no
nombrar a una persona con motivo de una discapacidad genera una presunción sobre el
carácter discriminatorio de esta medida. Esto obliga a una fundamentación más rigurosa
que determine las razones objetivas por las que se adopta dicha decisión. En este
sentido, cuando las autoridades administrativas involucradas en la decisión de
seleccionar al ganador del concurso para el puesto 010179 decidieron no nombrar al
señor Guevara por motivo de su discapacidad, y en el ejercicio de “facultades
discrecionales”, como lo señaló el Oficial Mayor y Director General Administrativo y
Financiero del Ministerio de Hacienda en su respuesta al recurso de revocatoria, el Estado
incumplió con el deber de realizar una argumentación suficiente que justificara dicha
decisión.
81.
Adicionalmente, la Corte recuerda que el Reglamento Autónomo del Ministerio de
Hacienda señalaba que la relación laboral de los trabajadores interinos terminaba una
Cfr. Recurso de amparo interpuesto por el señor Guevara Díaz ante la Sala Constitucional de la Corte
Suprema el 5 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 965).
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Cfr. Peritaje de Silvia Judith Quan Chang (expediente de prueba, carpeta de
minuto 15:00).
102
material audiovisual,
Cfr. Recurso de amparo interpuesto por el señor Guevara Díaz ante la Sala Constitucional de la Corte
Suprema el 5 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 965).
103
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