- 11 - respondió a los alegatos de los representantes, en violación del equilibrio procesal entre las partes. Por tanto, señaló que la ausencia de pronunciamiento por parte de la Comisión sobre el principio de complementariedad constituía un error cuya gravedad era “suficiente para determinar la inadmisibilidad del caso”. Asimismo, el Estado especificó que no solicitaba un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión con fines meramente declarativos, sino que “su excepción preliminar est[aba], en efecto, destinada a que esta […] Corte declare que el caso es, dadas las vías jurídicas disponibles, inadmisible”. 19. La Comisión señaló que lo alegado por el Estado no tenía el carácter de una excepción preliminar, por lo cual resultaba manifiestamente improcedente. Alegó que (i) el sustento de la excepción preliminar es la inconformidad del Estado con las valoraciones efectuadas sobre las reparaciones ofrecidas y el estado de cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, y (ii) el Estado mexicano no logró satisfacer la carga argumentativa y probatoria exigida por la Corte para efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, en tanto, no ha logrado probar la existencia de error alguno ni tampoco ha podido indicar cuál es el perjuicio concreto que habría sufrido. Resaltó que lo argumentado por el Estado sobre el principio de complementariedad se relaciona con la etapa de fondo y la etapa de transición previa al envío del caso a la Corte. Asimismo, enfatizó que más allá de que México considere las prórrogas como mínimas, éste contó con la oportunidad de reportar avances sustantivos y concretos sobre todas las recomendaciones, siendo que “el acto mismo de continuar otorgando prórrogas al Estado traía consigo una valoración de lo informado por México en sus informes periódicos”. Igualmente, la Comisión señaló que “las razones por las cuales tras el otorgamiento de cuatro prórrogas, la Comisión decidió someter el caso a la Corte Interamericana, se encuentran claramente indicadas en la nota de remisión de 17 de septiembre de 2016”. Por tanto, solicitó que se desestimara la excepción preliminar planteada por el Estado. 20. Los representantes alegaron que la Comisión “no incurrió en error alguno, ya que valoró el incumplimiento del Estado y actuó dentro del marco de sus competencias” y “el Estado no [demostró] que la actuación de la [Comisión] resultara en perjuicio para su derecho de defensa”. En particular, señalaron que la excepción preliminar “radica precisamente en la discrepancia del Estado mexicano con la valoración de la [Comisión] sobre la falta de cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo” y que una discrepancia de criterios “no prueba que haya existido error alguno en la actuación de la [Comisión]”. En este sentido, alegaron que el Estado estaba esencialmente solicitando un control de legalidad con efectos declarativos, lo cual resultaba improcedente conforme a la jurisprudencia de la Corte. Asimismo, alegaron que “la Comisión sí se pronunció claramente tanto en el Informe de Fondo como en la nota de remisión en el sentido de que los procesos ya en curso no satisfacen la obligación de esclarecer y sancionar los hechos, y que el Estado no realizó acciones significativas de cumplimiento en este rubro en el período de nueve meses entre la notificación del Informe de Fondo y el sometimiento del caso a la Corte”. B. Consideraciones de la Corte 21. La Corte, interpretando el artículo 42 de su Reglamento que regula las excepciones preliminares, estima que estas se denominan así precisamente por tener el carácter de previas y por tanto, tienden a impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 25. Si estos Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34 y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 20. 25

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