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respondió a los alegatos de los representantes, en violación del equilibrio procesal entre las
partes. Por tanto, señaló que la ausencia de pronunciamiento por parte de la Comisión sobre el
principio de complementariedad constituía un error cuya gravedad era “suficiente para
determinar la inadmisibilidad del caso”. Asimismo, el Estado especificó que no solicitaba un
control de legalidad de las actuaciones de la Comisión con fines meramente declarativos, sino
que “su excepción preliminar est[aba], en efecto, destinada a que esta […] Corte declare que el
caso es, dadas las vías jurídicas disponibles, inadmisible”.
19. La Comisión señaló que lo alegado por el Estado no tenía el carácter de una excepción
preliminar, por lo cual resultaba manifiestamente improcedente. Alegó que (i) el sustento de la
excepción preliminar es la inconformidad del Estado con las valoraciones efectuadas sobre las
reparaciones ofrecidas y el estado de cumplimiento de las recomendaciones del Informe de
Fondo, y (ii) el Estado mexicano no logró satisfacer la carga argumentativa y probatoria exigida
por la Corte para efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, en tanto,
no ha logrado probar la existencia de error alguno ni tampoco ha podido indicar cuál es el
perjuicio concreto que habría sufrido. Resaltó que lo argumentado por el Estado sobre el
principio de complementariedad se relaciona con la etapa de fondo y la etapa de transición
previa al envío del caso a la Corte. Asimismo, enfatizó que más allá de que México considere las
prórrogas como mínimas, éste contó con la oportunidad de reportar avances sustantivos y
concretos sobre todas las recomendaciones, siendo que “el acto mismo de continuar otorgando
prórrogas al Estado traía consigo una valoración de lo informado por México en sus informes
periódicos”. Igualmente, la Comisión señaló que “las razones por las cuales tras el otorgamiento
de cuatro prórrogas, la Comisión decidió someter el caso a la Corte Interamericana, se
encuentran claramente indicadas en la nota de remisión de 17 de septiembre de 2016”. Por
tanto, solicitó que se desestimara la excepción preliminar planteada por el Estado.
20. Los representantes alegaron que la Comisión “no incurrió en error alguno, ya que valoró
el incumplimiento del Estado y actuó dentro del marco de sus competencias” y “el Estado no
[demostró] que la actuación de la [Comisión] resultara en perjuicio para su derecho de defensa”.
En particular, señalaron que la excepción preliminar “radica precisamente en la discrepancia del
Estado mexicano con la valoración de la [Comisión] sobre la falta de cumplimiento de las
recomendaciones del Informe de Fondo” y que una discrepancia de criterios “no prueba que
haya existido error alguno en la actuación de la [Comisión]”. En este sentido, alegaron que el
Estado estaba esencialmente solicitando un control de legalidad con efectos declarativos, lo cual
resultaba improcedente conforme a la jurisprudencia de la Corte. Asimismo, alegaron que “la
Comisión sí se pronunció claramente tanto en el Informe de Fondo como en la nota de remisión
en el sentido de que los procesos ya en curso no satisfacen la obligación de esclarecer y
sancionar los hechos, y que el Estado no realizó acciones significativas de cumplimiento en este
rubro en el período de nueve meses entre la notificación del Informe de Fondo y el sometimiento
del caso a la Corte”.
B. Consideraciones de la Corte
21.
La Corte, interpretando el artículo 42 de su Reglamento que regula las excepciones
preliminares, estima que estas se denominan así precisamente por tener el carácter de previas
y por tanto, tienden a impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la
objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un
determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo
o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 25. Si estos
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No.
67, párr. 34 y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 20.
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