- 12 - planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar26. 22. En el presente caso, la Corte nota que el Estado alega que la Comisión incurrió en un error grave que afectó su derecho a la defensa, debido a que no habría evaluado u otorgado justa consideración a la información remitida durante el trámite ante dicho órgano sobre las acciones emprendidas por el Estado antes y después de la emisión del Informe de Fondo en relación con la investigación de los hechos de este caso y otras formas de reparación. 23. Al respecto, la Corte recuerda que cuando alguna de las partes alegue fundadamente que existe un error grave que vulnera su derecho de defensa, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión de los asuntos que estén bajo su conocimiento27. En este sentido ha sido la jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de manera irregular afectando su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. A este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana28. 24. En el presente caso, la Corte estima que lo que el Estado considera como un error grave en su perjuicio realmente constituye una discrepancia de criterios en cuanto al valor que, de acuerdo al Estado, la Comisión ha debido otorgar a sus acciones antes y después de la emisión del Informe de Fondo. La Corte constata que la Comisión se refirió y se pronunció sobre la información aportada por el Estado tanto en el Informe de Fondo como en el escrito de sometimiento del caso a la Corte, por tanto, este Tribunal considera que la Comisión no incurrió en error en el trámite del caso ante dicho órgano con fundamento en las razones alegadas por el Estado. 25. Adicionalmente, la Corte constata que el Estado tampoco ha demostrado el perjuicio concreto que le habría causado la actuación de la Comisión al no haberse pronunciado sobre el principio de complementariedad en tanto la consideración de las medidas implementadas por el Estado constituye un asunto que aún puede alegar y demostrar ante este Tribunal. En definitiva, los alegatos del Estado sobre las medidas adoptadas después del Informe de Fondo, son cuestiones que corresponde a esta Corte resolver en el fondo de este caso y sus eventuales reparaciones. 26. Por consiguiente, la Corte concluye que los alegatos del Estado en cuanto a la supuesta vulneración de los principios de seguridad jurídica y de equidad procesal y de su derecho de defensa constituyen una discrepancia de criterios frente a lo fundamentado y decidido por la Comisión, lo cual corresponde analizar en relación con el fondo del caso y no como una excepción preliminar. 27. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Herzog Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 80. 26 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 68. 27 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre 2017. Serie C No. 344, párr. 51. 28

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