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planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un
caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar26.
22. En el presente caso, la Corte nota que el Estado alega que la Comisión incurrió en un error
grave que afectó su derecho a la defensa, debido a que no habría evaluado u otorgado justa
consideración a la información remitida durante el trámite ante dicho órgano sobre las acciones
emprendidas por el Estado antes y después de la emisión del Informe de Fondo en relación con
la investigación de los hechos de este caso y otras formas de reparación.
23. Al respecto, la Corte recuerda que cuando alguna de las partes alegue fundadamente que
existe un error grave que vulnera su derecho de defensa, la Corte tiene la atribución de efectuar
un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión de los asuntos que estén bajo su
conocimiento27. En este sentido ha sido la jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la parte
que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido
llevada de manera irregular afectando su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal
perjuicio. A este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación
con lo actuado por la Comisión Interamericana28.
24. En el presente caso, la Corte estima que lo que el Estado considera como un error grave
en su perjuicio realmente constituye una discrepancia de criterios en cuanto al valor que, de
acuerdo al Estado, la Comisión ha debido otorgar a sus acciones antes y después de la emisión
del Informe de Fondo. La Corte constata que la Comisión se refirió y se pronunció sobre la
información aportada por el Estado tanto en el Informe de Fondo como en el escrito de
sometimiento del caso a la Corte, por tanto, este Tribunal considera que la Comisión no incurrió
en error en el trámite del caso ante dicho órgano con fundamento en las razones alegadas por
el Estado.
25. Adicionalmente, la Corte constata que el Estado tampoco ha demostrado el perjuicio
concreto que le habría causado la actuación de la Comisión al no haberse pronunciado sobre el
principio de complementariedad en tanto la consideración de las medidas implementadas por el
Estado constituye un asunto que aún puede alegar y demostrar ante este Tribunal. En definitiva,
los alegatos del Estado sobre las medidas adoptadas después del Informe de Fondo, son
cuestiones que corresponde a esta Corte resolver en el fondo de este caso y sus eventuales
reparaciones.
26. Por consiguiente, la Corte concluye que los alegatos del Estado en cuanto a la supuesta
vulneración de los principios de seguridad jurídica y de equidad procesal y de su derecho de
defensa constituyen una discrepancia de criterios frente a lo fundamentado y decidido por la
Comisión, lo cual corresponde analizar en relación con el fondo del caso y no como una excepción
preliminar.
27. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte desestima la excepción
preliminar interpuesta por el Estado.
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Herzog Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 80.
26
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre
de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 68.
27
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre 2017. Serie C No. 344, párr.
51.
28