- 13 - V RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 28. El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad, indicando que no cuestiona o pone en duda “las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de las víctimas, como tampoco lo hizo durante la etapa de fondo de procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”29 No obstante, en relación con el contexto en el que se llevaron a cabo los hechos, el Estado limitó su reconocimiento a las determinaciones fácticas a las que arribó la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, “Corte Suprema” o ���SCJN”) en su análisis de los sucesos ocurridos el 3 y 4 de mayo de 2006. México reconoció la violación de los siguientes derechos en perjuicio de las once mujeres: a) Violación al derecho a la libertad personal y garantías judiciales, reconocidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.2 b), 8.2 d) y 8.2 e) de la Convención, por la privación de su libertad que se acompañó de una falta de notificación de las razones de su detención y de una defensa adecuada. b) Violación al derecho a la integridad personal, a la vida privada, autonomía y dignidad, a la igualdad y no discriminación, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 11 y 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención; al derecho a no ser torturadas, reconocido en los artículos 1 y 630 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”), y al derecho a vivir una vida libre de violencia, reconocido en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”), por la “violación física, psicológica y sexual, incluyendo actos de tortura sexual”, así como tratos denigrantes e invasión de su vida privada, la falta de atención médica adecuada y la afectación a su salud. c) Violación a las garantías judiciales y protección judicial e igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 8, 24 y 25 en relación con el 1.1 de la Convención, y al deber de investigar la violencia contra la mujer, reconocido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, debido a la falta de investigación ex officio en un inicio y una vez acontecidos los hechos, encaminada a esclarecer los hechos e identificar a los responsables, así como por la indebida tipificación de los delitos realizada en un inicio. El Estado subrayó que, “sin perjuicio de lo anterior, [...] las investigaciones conducidas por la Procuraduría General de la República (PGR) en el ámbito federal, fueron implementadas de forma diligente y sin dilación, por lo cual el Estado no reconoce ninguna supuesta violación argumentada en torno a las investigaciones conducidas a nivel federal”. d) Violación a su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, la Convención Interamericana contra la Tortura y la Convención de Belém do Pará, reconocida en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones cometidas en este caso, por primera vez y términos más generales, ante la Comisión Interamericana el 14 de marzo de 2013 en una audiencia pública celebrada ante la Comisión durante su 147° Período Ordinario de Sesiones. Cfr. Video de la intervención del Estado en la audiencia pública celebrada ante la Comisión Interamericana el 14 de marzo de 2013 (expediente de prueba, carpeta de material audivisual); comunicación del Estado de 8 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 11618 y 11619), e Informe de Fondo No. 74/15, párrs. 9, 10, 58, 59 y 63 a 69 (expediente de fondo, folios 12 y 20 a 22). 29 Tanto en su escrito de contestación como en sus alegatos finales el Estado indicó que reconocía la violación de los “artículos 1 y 86” de la Convención Interamericana contra la Tortura. La Corte entiende que se trata de un error y que el Estado se refería a los artículos “1 y 6” de dicho tratado, los cuales fueron los que se alegaron como violados por la Comisión y los representantes. 30

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