- 14 - contra la Tortura y los artículos 7 c), 7 e) y 7 h) de la Convención de Belém do Pará, por la falta de un marco normativo interno en materia de uso de la fuerza y tortura al momento de los hechos. 29. Asimismo, reconoció la violación al derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 en relación con el 1.1 de la Convención, “en perjuicio de los familiares de las víctimas, como resultado de lo sufrido por las mismas”. 30. En cuanto a los hechos, el Estado aclaró que su reconocimiento “parte de las determinaciones a las que arribó la SCJN en el análisis a los hechos ocurridos el 3 y 4 de mayo de 2006”, en virtud de lo cual hizo una serie de precisiones sobre el contexto en que se dieron los hechos del caso31. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, precisó que reconoce “los hechos de los párrafos 112 a 307 del Informe de Fondo elaborado por la Comisión”, y que, “en aquello concerniente a la falta de investigación, [...] reitera que su reconocimiento solo abarca a las investigaciones a nivel local”. Agregó que “en cuanto a la investigación de los […] hechos, [...] reconoce los párrafos 372 a 386, así como los párrafos 405, 406 y 411 del referido Informe de Fondo”, en la medida en que luego de las “falencias iniciales” a nivel local y particularmente a partir de septiembre de 2010 cuando se creó el “Grupo Atenco” para la investigación de los hechos de este caso, el Estado ha llevado sus investigaciones de manera diligente, buscando eliminar los obstáculos que se generaron inicialmente. 31. En cuanto a las solicitudes de reparación, como se expuso en el capítulo relativo a la excepción preliminar, el Estado alegó que ha llevado a cabo diversas acciones destinadas a reparar integralmente a las víctimas. En virtud de ello, solicitó a la Corte que “(a) a la luz del principio de complementariedad, […] consider[e] las reparaciones ya implementadas por el Estado; (b) [considere] las medidas llevadas a cabo por el Estado mexicano para cumplir con el Informe de Fondo de la Comisión [...]; y (c) [valore que] frente a las medidas de reparación ya implementadas en el caso, las medidas solicitadas por la representación [de las víctimas] no resultan viables”. 32. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento realizado por el Estado, el cual estimó de carácter parcial. Resaltó que, ante la Corte, el Estado efectuó mayores precisiones de aquellas realizadas durante el trámite ante dicho órgano. Sin embargo, estimó que el Estado había sido ambiguo en cuanto a los hechos propiamente reconocidos y que la mayoría de las violaciones derivadas de las investigaciones y procesos iniciados a nivel interno permanecían en controversia. 33. Los representantes alegaron que, si bien el Estado reconoce la violación de todos los artículos e instrumentos invocados, “lo hace a partir de un marco fáctico distinto y mucho más limitado que los hechos determinados por la C[omisión] en el Informe de Fondo y referidos [en su escrito de solicitudes y argumentos]”. Alegaron que no existe controversia en cuanto a que el Estado violó todos los derechos alegados, pero subsiste la controversia sobre la mayoría de los hechos, puesto que el marco fáctico del presente caso no se limita a los hallazgos de la SCJN. Sin perjuicio de lo anterior, destacaron que, al alegar que los hechos documentados por la SCJN son ciertos, el Estado también está reconociendo aquellos hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos incluidos en dicha decisión. Además, resaltaron que al subsistir la controversia sobre la mayoría de los hechos planteados, subsiste también la controversia sobre la naturaleza y contenido de las violaciones a derechos humanos cometidas, pues si bien el

Select target paragraph3