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Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, descritos en los párrafos 112 a 246
del Informe de Fondo, y (ii) los hechos relativos a las investigaciones de los hechos denunciados
en este caso, incluidos las investigaciones realizadas por la Comisión Nacional de Derechos
Humanos, por la SCJN y por las autoridades penales locales y federales, descritos en los párrafos
247 a 307 del Informe de Fondo. Por el contrario, subsiste la controversia sobre el contexto en
el que ocurrieron estos hechos, es decir, los antecedentes, los operativos del 3 y 4 de mayo de
2006 y lo relatado sobre abusos policiales cometidos en dichos operativos en su aspecto general.
B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho
36. México reconoció, de manera clara y expresa, su responsabilidad internacional por la
violación de todos los derechos alegados, pero no por todos los motivos señalados por la
Comisión y los representantes en este caso. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal
considera que cesó la controversia sobre las violaciones de los derechos de las once mujeres a:
(i) la libertad personal y garantías judiciales (artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.2 b), 8.2 d) y 8.2 e)
de la Convención), por la privación de la libertad, la falta de notificación de las razones de la
detención y la ausencia de una defensa adecuada; (ii) la integridad personal, la vida privada, el
principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación y de tortura (artículos 5.1, 5.2, 11,
24 y 1.1 de la Convención y 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 de la
Convención de Belém do Pará), por la violación física, psicológica y sexual, incluyendo actos de
tortura, sufridos por las once mujeres víctimas de este caso, así como la falta de atención médica
adecuada y la afectación a su salud; (iii) las garantías judiciales y protección judicial e igualdad
ante la ley, (artículos 8, 24 y 25 de la Convención) y el deber de investigar actos de tortura y
de violencia contra la mujer (artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura
y 7 de la Convención de Belém do Pará), debido a la falta de investigación ex officio inicial de
los hechos y por la indebida tipificación de los delitos realizada inicialmente, y (iv) la obligación
de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención, 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana contra la Tortura y 7 c), 7 e) y 7 h) de la Convención de Belém do
Pará), por la falta de un marco normativo interno en materia de uso de la fuerza y tortura al
momento de los hechos. Asimismo, cesó la controversia respecto de la violación de la integridad
personal (artículo 5.1 de la Convención) de los familiares de las once mujeres.
37. Además, la Corte constata que persiste la controversia sobre las violaciones a: (i) la
obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para una tipificación adecuada del delito
de tortura, lo cual persistiría hasta la presente fecha según los representantes y no solamente
al inicio de los hechos; (ii) la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para la
investigación efectiva de la violencia contra la mujer, y (iii) las garantías judiciales y protección
judicial e igualdad ante la ley y el deber de investigar actos de tortura y de violencia contra la
mujer, por las investigaciones y actuaciones judiciales de las autoridades federales, así como
por las investigaciones y procesos judiciales posteriores a las “etapas iniciales”. Al respecto, la
Corte nota que, ante este Tribunal, el Estado limitó temporalmente su reconocimiento de
responsabilidad por estas violaciones hasta septiembre de 2010 cuando se creó el “Grupo
Atenco” para la investigación de los hechos de este caso. Por su parte los representantes
alegaron que, en virtud de lo expresado por México ante la Comisión, dicho reconocimiento de
responsabilidad internacional abarcaba las actuaciones del Estado relativas a las investigaciones
hasta el 14 de marzo de 2013, fecha en que el Estado se allanó a las pretensiones de los
representantes ante la Comisión. Al respecto, la Corte recuerda que, para considerar un acto
del Estado como un allanamiento o reconocimiento de responsabilidad, su intención en este
sentido debe ser clara38. Contrario a lo alegado por los representantes, este Tribunal no
considera que se desprenda de las intervenciones y escritos del Estado ante la Comisión una
intención clara de reconocer su responsabilidad internacional por todos los hechos ocurridos en
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No.221, párr.
28, y Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 20 de agosto
de 2018. Serie C No. 355, párr. 24.
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