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76.
La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el ejercicio efectivo
de la libertad de asociación no puede
ser reducido a una mera obligación por parte del Estado de no interferir: un
concepto solamente negativo no sería compatible con el objeto y propósito del
artículo 11 [del Convenio Europeo, el cual] en algunas ocasiones requiere la
adopción de medidas positivas, aún en la esfera de relaciones entre
particulares, si el caso así lo amerita17.
77.
Este Tribunal considera que el contenido de la libertad sindical, una forma de
la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo
ejercerla18. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la
libertad de asociación, si en realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal
forma que no pueda ponerla en práctica19. El Estado debe garantizar que las
personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán
sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las
agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses20.
78.
Por todo lo anterior, el Tribunal considera que, en el presente caso, el
ejercicio legítimo que hizo el señor Pedro Huilca Tecse del derecho a la libertad de
asociación, en materia sindical, le provocó una represalia fatal, que a su vez
consumó una violación en su perjuicio del artículo 16 de la Convención Americana.
Asimismo, el Tribunal considera que la ejecución del señor Pedro Huilca Tecse tuvo
un efecto amedrentador en los trabajadores del movimiento sindical peruano y con
ello disminuyó la libertad de un grupo determinado de ejercer ese derecho.
79.
En consecuencia, de acuerdo con el allanamiento manifestado por el Estado,
la Corte tiene por establecidos los hechos a que se refiere el párrafo 60 de esta
Sentencia y considera, además, que tal como fue igualmente reconocido por el
Estado, éste incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos
consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida) y 16 (Libertad de Asociación) de
la Convención Americana, y el incumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del
señor Pedro Huilca Tecse.
*
* *
80.
Asimismo, de los términos del allanamiento se desprende que, en el proceso
interno en el presente caso hubo una obstrucción continua, así como una falta de
diligencia en el desarrollo de las investigaciones por parte del Estado, garantizando
CCPR/C/13/D/52/1979. (Jurisprudence); y CIDH. Caso 4425 (Guatemala), Resolución No. 38/81 de 25 de
junio de 1981, puntos resolutivos 1 y 2.
17
Eur. Court H.R. Plattform “Ärzte für das Leben” v Austria, Judgment of 21 June 1988, Series A
no. 139, par. 32; y cfr. Eur. Court H.R. Gustafsson v Sweden, Judgment of 25 April 1996, Reports 1996II, par. 45.
18
Cfr. Eur. Court H.R. Young, James and Webster v United Kingdom, Judgment of 13 August 1981,
Series A no. 44, par. 52.
19
Cfr. Eur. Court H.R. Young, James and Webster v United Kingdom, supra nota 18, párr. 56; y
Eur. Court H.R. Plattform “Ärzte für das Leben” v Austria, supra nota 17, párr. 32.
20
Cfr. Eur. Court H.R. Plattform “Ärzte für das Leben” v Austria, supra nota 17, párr. 32.
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