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viuda de Cantoral, quien es parte en el presente proceso, y no una entidad ajena al
mismo como la Federación Minera, recibiría dicha suma para luego ‘disponer de la
misma para los efectos que estim[ara] pertinentes’”. No obstante la aclaración
mencionada, el Estado no informó sobre esta medida de reparación.
*
*
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39.
Que el Estado señaló que el 28 de diciembre de 2008 entró en vigencia el
Decreto Legislativo 1068, mediante el cual comenzó a funcionar la Procuraduría
Pública Supranacional para la representación del Estado ante instancias
internacionales. Asimismo, el 9 de enero de 2009 mediante la Resolución Suprema
No. 008-2009-JUS, se designó a su titular. Añadió que a partir de esta fecha la
Procuraduría Pública Supranacional “ha venido realizando una serie de gestiones con
el propósito de honrar las obligaciones del Estado Peruano ante el Sistema
Interamericano y culminar el oportuno cumplimiento de la Sentencia emitida por la
Corte”.
40.
Que los representantes solicitaron a la Corte que “[r]equiera al Estado […]
cumplir, a la mayor brevedad, con los puntos pendientes de acatamiento [y que]
siga informando de manera puntual y detallada respecto a las medidas que haya
adoptado a fin de cumplir con todas las reparaciones impuestas por la Corte en su
Sentencia”.
41.
Que la Comisión observó que a dos años de haberse emitido la Sentencia, “el
Estado ha cumplido parcialmente con algunas de las obligaciones ordenadas” por la
Corte. Aún cuando valoró las medidas adoptadas para este fin, solicitó que se
requiera al Estado “un informe detallado donde dé cuenta de las acciones realizadas
con el objeto de cumplir cada uno de los puntos ordenados”.
42.
Que la Corte observa que después de un largo período sin que el Estado
cumpliera con su obligación de remitir información, esta situación ha mejorado
sustancialmente a partir de la puesta en funcionamiento de la Procuraduría Publica
Supranacional. Asimismo, el Tribunal valora positivamente las gestiones iniciales
realizadas en los últimos meses con el fin de avanzar en el cumplimiento de las
obligaciones ordenadas en la Sentencia.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones,
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 30 y 63 de su
Reglamento7,
7
Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al
25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones,
celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.