julio de 2006 111, que ordenó la realización de un nuevo informe pericial (supra párr. 75). En el
amparo, ANCEJUB-SUNAT alegó que, al dictarse la resolución de 24 de julio de 2006, se habían
vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y la efectividad de las
decisiones judiciales 112. El 28 de septiembre de 2009, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima declaró infundado el recurso de amparo interpuesto por ANCEJUB-SUNAT 113.
88.
El 2 de diciembre de 2009, ANCEJUB-SUNAT apeló dicha decisión 114. El 22 de julio de 2010,
la Corte Suprema confirmó la resolución de 28 de septiembre de 2009 115. ANCEJUB-SUNAT
presentó un recurso de agravio constitucional contra la sentencia de 22 de julio de 2010 y el 9 de
agosto de 2011 el Tribunal Constitucional lo declaró infundado. El Tribunal Constitucional
consideró que, en virtud de que el artículo 3, inciso c, del Decreto 673 prescribe que tiene el
carácter de no pensionable la mayor remuneración dispuesta en los literales a y b de dicho artículo,
“(…) al no abonarse ésta a los asociados de la recurrente que gozan de pensión nivelable, no se
vulnera sus derechos pensionarios”. Asimismo, el Tribunal Constitucional estimó que la “(…)
sentencia [de 25 de octubre de 1993] solo inaplicó a los asociados de [ANCEJUB-SUNAT] la Tercera
Disposición Transitoria (…) pero no el inciso c) del artículo 3”, el cual “no fue materia de
conocimiento constitucional” 116. Adicionalmente, señaló lo siguiente:
“(…) Siendo esto así la demanda de autos implicaría nivelar las pensiones de los asociados
de la recurrente con las remuneraciones del personal de la SUNAT comprendido en el
régimen laboral de la actividad privada, lo que iría en contra de lo señalado por este
Tribunal en reiterada jurisprudencia, conforme a la cual ‘la nivelación a que tienen
derecho todos los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N° 20530, debe efectuarse
con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en actividad en el mismo
nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese,
siendo inaplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en
relación a trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad
privada’ (…)”.
89.
El 1 de septiembre de 2011, ANCEJUB-SUNAT presentó una solicitud de aclaración de la
referida sentencia. El 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Constitucional declaró improcedente
dicha solicitud 117.
E. Recursos intentados por el señor Ipanaqué
90.
El 10 de marzo de 1999, el señor Rafael Ipanaqué Centeno (en adelante “señor Ipanaqué”),
integrante de ANCEJUB-SUNAT, presentó a título personal un recurso ante el Primer Juzgado
Corporativo para que ordenara a la SUNAT cumplir con lo dispuesto por la sentencia de la Corte
Suprema de 25 de octubre de 1993 118. De modo concomitante y en la misma fecha, el señor
111
La única jueza no incluida fue Pomareda Chávez-Bedoya, que había dictado un voto disidente.
Cfr. Acción de amparo interpuesta por ANCEJUB-SUNAT el 15 de diciembre de 2006 contra los jueces de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folios del 1081 al 1106).
112
113
Cfr. Resolución No. 38 de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 28 de septiembre de
2009 (expediente de prueba, folios del 301 a 313).
114
Cfr. Recurso de apelación interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 2 de diciembre de 2009 contra la resolución de 28
de septiembre de 2009(expediente de prueba, folios del 289 al 299).
115
Cfr. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de
22 de julio de 2010 (expediente de prueba, folios del 315 al 321).
116
Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de agosto de 2011, con relación al expediente No. 00649-2011-PA/TC
(expediente de prueba, folios del 15858 al 15868).
117
Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 22 de septiembre de 2011 (expediente de prueba, folios 331 y 332).
Cfr. Comunicación de 16 de marzo de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida al Superintendente
Nacional de Administración Tributaria (expediente de prueba, folios del 6218 al 6220). Instancia de 10 de marzo de 1999
118
28